REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Magali Dávila, en su carácter de Defensora Pública del acusado WILLIAN ALEXIS CALDERON MATOS, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 02SEP1982, de 21 años de edad, soltero, albañil, hijo de Maritza Matos y Jhonny Calderon, residenciado en Marapa, casa N° 17, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 15.830.925, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 10JUN2004 y motivada en fecha 25JUN2004, en la que se CONDENO al acusado WILLIAN ALEXIS CALDERON MATOS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

La defensa del acusado en su escrito de apelación afirma: “…numeral 4 del artículo 452 del Código…Si el juez en el curso del debate no obtiene la certeza de la comisión del hecho punible con los elementos incorporados por las partes, mal puede en el momento de la definitiva deducir interpretaciones erróneas o inequívocas que causen un gravamen irreparable, porque ante la duda lo ajustado a derecho es favorecer al acusado…El juez tampoco señala que elementos probatorios vinculan a CALDERON MATOS WILLIAM…a la comisión del delito de Robo de vehículo automotor. El Tribunal no expresa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya, porque obvia las contradicciones de las deposiciones que considera y las (sic) elementos probatorios que determinan responsabilidad…se ha limitado simplemente a enumerar y transcribir parte del material probatorio sin analizar y comparar para así obtener los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión…por lo que ante la falta de elementos de convicción que demuestren fehacientemente la responsabilidad del ciudadano CALDERON MATOS…en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, se requiere se anule la sentencia objeto del presente recurso y se ordene la inmediata libertad de mi representado por cuanto no se demostró en el curso de la audiencia…su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito imputado…el tribunal aprecia los elementos probatorios que incriminan al acusado, quien no participó en el tantas veces citado tipo penal, no existe ningún elemento de convicción que le sirva al tribunal para corroborar la versión de la ciudadana HILDA DEL VALLE CORDERO, quien si bien es cierto señaló como partícipe en el supuesto robo a mi representado, no es menos cierto que admitió haberlo visto en la Comandancia mientras preparaban el procedimiento…La defensa…requiere…se revoque la sentencia condenatoria por cuanto se violentó el lapso establecido en el artículo 337 del Código…aunado a que existe contradicción en la motivación ocasionando un gravamen irreparable, en virtud de que no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del tantas veces citado acusado y en su lugar se ordene la inmediata libertad…”

Continúa la defensa alegando: “…numeral primero del artículo 452 del Código…la audiencia oral y pública se inicia el día 27/05/04 y culmina el 10/06/04…violenta el contenido del artículo 49.3 de la Constitución…y el artículo 337 del Código…al no reanudar la celebración de la audiencia a más tardar el día décimo como lo establece la norma…los actos que se realicen durante el juicio no pueden ocupar gran extensión de tiempo y mucho menos la suspensión ilimitada, circunstancia que debe dar lugar a la reanudación del juicio, si el mismo no se ha celebrado dentro de las diez audiencias establecidas…En virtud de que el Tribunal realizó...la audiencia oral...en contravención a lo establecido en el artículo 337 del Código...se requiere...conforme a lo previsto en los artículos 19, 25 y 49.3 todos de la Constitución...y los artículos 1,5, 14, 16, 17, 19, 190, 191 y 337 del Código...se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio...”

Igualmente, manifiesta la defensa en su escrito de apelación: “...Establece el numeral segundo del artículo 452 del Código...La defensa considera que la sentencia es contradictoria...El Tribunal con extractos de las deposiciones de MARTINEZ ELIS RAMON en su condición de funcionario...de la víctima HILDA DEL VALLE CORDERO, del ciudadano AGRDA BELLO OLIVETH...en su carácter de testigo, aunado a la deposición del experto YZAGUIRRE CORRO EDGAR, establece que el hecho acreditado en el debate oral se encuentra tipificado en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR...la defensa no comparte el criterio del sentenciador porque con las deposiciones de los ciudadanos mencionados...no se demostró que CALDERON MATOS WILLIAM ALEXIO, sea el autor del delito de Robo de Vehículo automotor y mucho menos que al mismo le fuera decomisado el vehículo moto...en la celebración de la audiencia...las deposiciones versaron sobre puntualidades distintas a la asentada por el tribunal en la sentencia...estas personas no presenciaron el supuesto robo, no le decomisaron a mi representado objeto alguno que tenga relación con la víctima, solamente pueden aseverar que el mismo fue aprehendido cerca del sitio de los hechos más no que el mismo haya participado en los mismos. Ninguna de estas personas manifestó en la audiencia como lo asevera el tribunal, que el acusado le robo la moto a la ciudadana HILDA CORDERO...La sentencia...no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado, configura una decisión que no se basta a sí misma en su motivación ya que no expresa claramente el resultado que suministró el proceso, la sentencia es contradictoria en su motivación porque considera como elementos probatorios hechos que no se subsumen dentro del tipo penal...solo es una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o conformación por parte de los elementos de pruebas existentes...la defensa...solicitar la nulidad de la sentencia y que se ordene la celebración de un nuevo juicio...”

Por su parte, la representación fiscal no contestó el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 09SEP2004.

En fecha 27MAY2004, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional al inicio de la audiencia oral y público informó al referido acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos (fs. 86 al 94).

En fecha 10JUN2004, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO al ciudadano WILLIAM ALEXIO CALDERON MATOS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (fs.110 al117).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado WILLIAM ALEXIO CALDERON MATOS, la cual tiene como objeto la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de considerar la recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendido, incurrió contradicción manifiesta en la motivación, contemplado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal e incurrió en violación de normas relativas a la concentración del juicio, contemplada en el ordinal 1° del citado artículo 452, por lo que solicitó la celebración de un nuevo juicio oral y público y la libertad de su defendido por no haberse demostrado su participación en el hecho imputado.

La defensa del acusado de autos alegó primeramente, que la sentencia recurrida es contradictoria ya que no se demostró que el hoy acusado sea autor del delito de Robo de Vehículo Automotor y mucho menos que al mismo le fuera decomisado el vehículo moto, los testigos no presenciaron el supuesto robo, no le decomisaron a su representado objeto alguno que tenga relación con la víctima, solamente pueden aseverar que el mismo fue aprehendido cerca del sitio de los hechos más no que éste haya participado. Asimismo alega que la sentencia no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditado y que es contradictoria porque considera como elementos probatorios hechos que no se subsumen dentro del tipo penal.

En torno a esta primera denuncia observa esta Alzada, que quedó debidamente demostrado en la sentencia recurrida tanto el hecho ilícito imputado, como la participación del acusado William Calderón en el delito de Robo de Vehículo Automotor y, ello se puede aseverar una vez revisado dicho fallo en el que se asentó que la declaración de la víctima Hilda Cordero quedó corroborada con la declaración del ciudadano Oliverth Agreda, quien manifestó que había observado cuando el hoy acusado aparentando portar un arma despojó a la ciudadana Hilda Cordero de una moto color negro, la cual fue recuperada posteriormente por funcionarios policiales, uno de los cuales resultó ser Elis Martínez, quien depuso en la audiencia oral y pública que la víctima había realizado la denuncia del robo de su moto, por lo que efectuaron un recorrido por la zona, logrando dicha agraviada avistar el vehículo en cuestión y al ciudadano que la había despojado del mismo, siendo detenido por la comisión policial en posesión de la referida moto, siendo que en el debate oral y público los deponentes antes mencionados reconocieron al acusado de autos como la persona que se robo la moto en cuestión y, a la cual momentos después se le detiene en posesión de dicho vehículo, resultando así falso el alegato de la defensa cuando afirma en su escrito de apelación que no existen elementos que demuestren que su defendido se robo la moto propiedad de la ciudadana Hilda Cordero y que al mismo no se le decomisó ningún objeto propiedad de la agraviada, en consecuencia de desecha dicho alegato. Y ASI SE DECIDE.

Alega asimismo la defensa que la sentencia recurrida no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados. En torno a este alegado, este Superior Despacho observa que a los folios 122 al 132 de la causa cursa la motivación del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, siendo que en el folio 124, se asentó el capítulo referente al hecho que el Tribunal estimó acreditado, en el que entre otras cosas se lee: “…Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos: Que el día 06 de Enero de 2004, en horas de la noche, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, durante la realización de un operativo implementado a raíz de la denuncia formulada por la ciudadana HILDA DEL VALLE CORDERO, practicaron la detención del hoy acusado WILLIAM ALEXIO CALDERON MATOS, al momento de trasladarse por la Avenida Principal de Marapa Piache, Parroquia Catia la Mar, toda vez que la víctima logro observar una moto que se desplazaba en dirección contraria a la unidad identificándola como la moto de la cual había sido despojada y señalando al Tripulante como la persona que momentos antes se la había quitado en compañía de otra persona bajo amenazas de muerte y simulando poseer un arma de fuego, incautándole al acusado la moto Honda, Modelo Río 50 cc , de color negro, sin placas, que fuera denunciada como robada momentos antes a la altura del puente de Mamo, Parroquia Catia la Mar, cuando la víctima se desplazaba, en dirección este Oeste en compañía de su menor hijo…”, en consecuencia, se desecha el alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, la defensa en su escrito de apelación manifestó que la sentencia recurrida no se bastaba por sí misma en su motivación, ya que no expresó claramente el resultado que suministró el proceso. En relación al presente alegato, este Órgano Colegiado una vez revisado el fallo recurrido advierte que se dejó asentado claramente tanto los elementos de pruebas que fueron debatidos en el juicio oral y público, así como el análisis y comparación de los diversos medios de pruebas que lo llevaron a determinar que el ciudadano William Alexio Calderón Mato es culpable y responsable del delito de Robo de Vehículo Automotor, ya que con las deposiciones de los ciudadanos que comparecieron al debate oral y público quedó convencido que el hoy acusado fue la persona que juntamente con otra, despojó a la ciudadana Hilda Cordero bajo amenaza de su vehículo moto, hecho referido por la mencionada víctima y corroborado con el dicho del testigo presencial Oliverth Agreda, quien manifestó haber visto al acusado amenazar a la víctima, conjuntamente con un ciudadano de piel morena y despajarla de su vehículo moto, siendo que posteriormente funcionarios policiales detuvieron al acusado en posesión de la moto en cuestión, hecho este manifestado en audiencia oral y pública por la agraviada Hilda Cordero y corroborado por el funcionario Elis Martínez, resultando en consecuencia desestimado el alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Continúa la defensa alegando que la sentencia es contradictoria en su motivación porque considera como elementos probatorios hechos que no se subsumen dentro del tipo penal. Esta Superioridad advierte que la defensa no establece a lo largo de su escrito de apelación cuales son los elementos probatorios que la recurrida apreció y no se subsumen en el ilícito imputado, a pesar de ello, esta Alzada realizó una minuciosa revisión de dicho fallo el cual encontró ajustado a derecho en todas sus partes. No se advierten hechos que no se subsumen en el tipo penal imputado, ya que todos los medios de pruebas evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, hacen referencia tanto al robo del vehículo moto, como a la incautación de la misma en poder del hoy acusado, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por último, la defensa alegó que el sentenciador de la Primera Instancia incurrió en el vicio contemplado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal, ello en razón de considerar que al no reanudar el juicio a más tardar en la décima audiencia como lo establece el artículo 337 ejusdem, se violentó el principio de concentración.

En relación a este alegato, debemos hacer referencia primeramente al contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. (negrillas de estos decidores).

Asimismo, el artículo 335 ejusdem, prevé:
“Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta la conclusión…”

Y el artículo 337 ibidem, establece:
“Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

Como se puede apreciar del contenido del artículo 172 del texto adjetivo penal, en la fase de juicio no se computan los sábados, domingos, días feriados y días en los que el Tribunal decida no despachar, por lo que se debe entender que el lapso establecido en el artículo 335 en concordancia con el artículo 337 ejusdem, que se refiere a que el debate se realizará dentro de los diez días consecutivos al inicio del mismo, deben ser computados por días hábiles, sin tomar en cuenta como bien lo establece el citado artículo 172 los días sábados, domingos, feriados y aquellos en el que el Tribunal decida no despachar.

Partiendo del criterio sustentado por este Órgano Colegiado, el Juez Sexto de Juicio Circunscripcional no incurrió en la violación prevista en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, ya que el debate oral y público celebrado en la causa seguida al acusado WILLIAM ALEXIO CALDERON MATOS, se inició en fecha 27MAY2004, tal y como se desprende del acta levantada al efecto la cual cursa a los folios 86 al 94 de la presente causa y, culminó el día 10JUN2004, conforme a acta cursante a los folios 110 al 117, transcurriendo según el calendario, los días hábiles 28 de mayo, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de junio de 2004, lo que quiere decir que el debate oral y público iniciado en fecha 27MAY2004 se reanudo al noveno día consecutivo, estando entonces dicha reanudación dentro del lapso establecido en el artículo 337 ejusdem, razón por la cual se desestima la denuncia interpuesta por la defensa del referido acusado. Y ASI SE DECIDE.

Como colorario de todo lo anteriormente expuesto, se deberán declarar sin lugar todas las denuncias interpuestas por la defensa del acusado WILLIAM ALEXIO CALDERON MATOS, en virtud que el fallo recurrido no incurrió en los vicios de violación de normas relativas a la concentración y en el de contradicción manifiesta en la motivación, tal como lo establece el artículo 452 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en fecha 25 de junio de 2004. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10JUN2004 y motivada en fecha 25JUN2004, en la que se CONDENO al acusado WILLIAM ALEXIO CALDERON MATOS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinal 3° ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese y Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ EL JUEZ


DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH SERRANO GUARATE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH SERRANO GUARATE




Causa N° WP01-R-2004-000109