REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º
Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELENA BARRETO LI, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia ante el Estado Vargas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual admitió todas las pruebas promovidas por la defensa, la Corte de Apelaciones a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso observa:
Establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
Como claramente se aprecia ninguna de estas causales de carácter taxativo, se adecua a la situación de marras donde el recurso de apelación se interpuso contra el pronunciamiento del tribunal de control que admitió las pruebas de la defensa. Por otra parte el artículo 437 del mismo cuerpo legal adjetivo establece que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso, entre otras causas, cuando la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley
Por consiguiente, este órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación. Así se decide.
En cuanto a la petición de la defensa en el sentido de que sea declarado nulo el reconocimiento en rueda de individuos realizado por el Tribunal Segundo de Control y que sean declaradas nulas las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Corte de Apelaciones se abstiene de emitir pronunciamiento sobre tales solicitudes por inoportunas, pues las mismas fueron presentadas en el escrito de contestación de la apelación ejercida por el Ministerio Público, siendo el objeto de esta decisión la admisión o no del mencionado recurso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELENA BARRETO LI, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia ante el Estado Vargas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual admitió todas las pruebas promovidas por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia al Juzgado A-quo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL JUEZ,
JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA,
LISBETH SERRANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
LISBETH SERRANO
Exp. Nro. WP01-R-2004-000144.-
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