REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciónes Sec. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
CAUSA N° WP01-R-2004-000102 ACUSADO: GERARDO JOSE MARIN RODRIGUEZ
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra esta Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Corresponde a este Órgano Colegiado conocer del recurso de apelación interpuesta por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora del adolescente GERARDO JOSE MARIN RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 14DIC1988, soltero, estudiante, hijo de Ines Rodríguez y Teodoro Marín, residenciado en la Parroquia Caraballeda, casa s/n, Estado Vargas. contra la sentencia publicada por el Juzgado de Juicio Unipersonal de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 30JUN2004, mediante la cual CONDENO al adolescente GERARDO MARIN RODRÍGUEZ a cumplir Medida Privativa de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS, por haber sido encontrado responsable penalmente como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensa en su escrito de apelación, entre otras cosas alegó: “…la sentencia se encuentra fundamentada en una aplicación errónea de la norma jurídica…jamás le fue incautada arma alguna, y la misma fue ratificada por las Victimas, y que dicha arma se encontraba en poder de un mayor de edad…durante el debate esos funcionarios fueron claros en confirmar, que ninguno vio el Arma de Fuego en poder de mi Patrocinado y que el Arma, la tenía en su poder otra persona…ningún funcionario fue testigo presencial, aunque nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, siempre ha sustentado desde que era CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, QUE LOS DICHOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, NO PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO TESTIGOS, más aún el dicho de la VICTIMA, debe ser corroborado por un TESTIGO, hábil…mi defendido no…ejerció violencia alguna en contra de la supuesta Víctima…Por lo antes expuesto, pido a los miembros de la Corte de Apelación, se declare la violación de la Ley por errónea aplicación de una Norma Jurídica…el Testimonio de la Experto…solo practico una Experticia de Avalúo Real…no se refleja en el acta de debate que haya sido mi defendido el autor del delito mucho menos cooperador…a los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional…en sus declaraciones…no manifestaron estar presentes en el hecho punible que se averigua…deponen que el Arma de Fuego nunca la tuvo mi Defendido sino que la incautaron al mayor de edad. En cuanto al dicho de la supuesta víctima…no tiene testigo que corrobore su versión…La Defensa, rechaza, completamente, la aplicación de la Norma Jurídica establecida en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Parágrafo Segundo Literal A de la LOPNA, en vista, que no se probó que mi defendido haya sido el autor del Robo…Si no se demuestra la existencia de un Arma de Fuego, para configurar el delito de Robo a Mano Armada, mucho menos puede el Sentenciador imponer la pena de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato…solicitamos…Se le otorgue la libertad plena a mi defendido, por no existir evidencia alguna, que estime que sea autor o partícipe del hecho punible que se le acusó y en el supuesto negado pido se le conceda una Medida Cautelar prevista en la LOPNA…”
En fecha 15ENE2004, se celebró en el Juzgado Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente GERARDO JOSE MARIN RODRIGUEZ, en la que la Juez les recordó a las partes las formulas de solución anticipada y el procedimiento sobre admisión de los hechos, no siendo acogida ninguna de ellas (fs. 88 al 93 de la primera pieza de la causa).
El Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa y a la audiencia oral y reservada fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 15SEP2004, compareció la defensa y el adolescente acusado.
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Unipersonal de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, por la defensa del adolescente, el cual tiene como objeto la libertad del adolescente, ya que consideró dicha defensa que su responsabilidad no quedó demostrada, así como tampoco quedó demostrado el delito imputado.
La defensa alegó que a su defendido no se le decomisó arma alguna, que el Juez de la recurrida demostró tanto la comisión del hecho ilícito como la responsabilidad del adolescente con la declaración del experto, funcionarios y víctima, elementos estos que considera la defensa insuficiente, ya que ni el experto ni los funcionarios son testigos presenciales del hecho, por tanto no hay un testigo presencial que corrobore el dicho de la víctima.
En relación al presente alegato, es importante resaltan que de conformidad con el nuevo proceso penal, las pruebas que sean evacuadas en el debate deben ser analizadas y concatenadas entre sí a los fines de determinar la verdad de los hechos. Este nuevo sistema dejó a un lado la valoración tarifada de los medios probatorios, hoy en día deben apreciarse las pruebas a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La anterior referencia se hace en virtud que la defensa del adolescente establece en su escrito de apelación, que la declaración de los funcionarios aprehensores no pueden ser consideradas como pruebas testificales, así como tampoco podía la recurrida considerar la declaración de la víctima MORALES LOPEZ PEDRO como prueba en contra de su defendido, ya que su testimonio no fue corroborado con un testigo presencial, utilizando la defensa para su análisis el sistema tarifado de pruebas, que existía en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pero en la actualidad cada elemento de prueba debe ser apreciada individualmente y luego deben ser comparadas entre sí para llegar a determinar la verdad de lo sucedido, así como para determinar la responsabilidad de las personas que participan en el hecho investigado.
En torno a la apreciación de las pruebas tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio del 2003, de la Sala de Casación Penal reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323)
Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).
Finalmente y a los fines de abundar un poco más acerca del sistema de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal también ha señalado que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…” (sentencia N° 301 de fecha 16MAR2002).
Igualmente ha fijado la Sala de Casación Penal, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…” (Sentencia N° 1195 de fecha 21SEP2000).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de los medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida en la parte de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, asentó: “…Este Tribunal Unipersonal conforme al artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que ha quedado acreditado, el hecho que en fecha 29 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la Noche , los ciudadanos Morales Pedro José, Viera de Bras Jimmy Anthony y Helcar Rafael Quezada Hernández, en momentos cuándo se encontraban reunidos, fueron despojados de sus pertenencias, por dos ciudadanos, siendo uno de ellos el acusado, quien mientras el adulto despojaba a los ciudadanos Quezada Helcar y Viera de Brass Jimmy Anthony, este despojaba al ciudadano Morales Pedro José de sus pertenencias, para luego emprender la huida, siendo aprehendidos minutos más tarde por funcionarios de la guardia nacional. Por lo cual a criterio de esta juzgadora ha quedado acreditado con la declaración del ciudadano QUEZADA HERNANDEZ HELCAR, víctima en la presente causa, quien expuso “Estábamos un sábado por la noche en mi casa y mis compañeros, estábamos hablando , llegaron el menor y un mayor de edad, y nos dijo es un asalto , el mayor me llevo hacia atrás y al otro compañero, y el menor se llevo al otro, llamamos a la policía y les dijimos lo que había ocurrido , que nos habían asaltado, informándonos que los había agarrado la guardia nacional , nos llevaron al comando y reconocimos las prendas". Así mismo considera esta juzgadora que quedaron debidamente acreditados los hechos imputados por el ciudadano fiscal, con la declaración del ciudadano MORALES LOPEZ PEDRO JOSE quien entre otras cosas manifestó “…llegaron dos muchachos, el chamo y un mayor de edad, quien tenia la pistola, el mayor de edad se llevo a mis dos amigos, el menor de edad me dijo que me quedará tranquilo, y que me quitara las prendas , el reloj y los anillos, yo me estoy echando hacia atrás en ese momento , salió mi papa y ellos salieron corriendo hacia abajo…”, así mismo quedaron acreditados los hechos con la declaración del ciudadano VIERA DE BRASS JIMMY ANTHONY , quien manifestó “…estábamos en la casa del señor aquí presente , llegaron unos muchachos , nos dijeron quieto, el mayor nos llevo a nosotros dos a quitarnos nuestras pertenencias…”. Así como también considera este Tribunal acreditados los hechos con la declaración del ciudadano: RIVAS TORREALBA VICTOR ANDRES, quien expuso: “yo me encontraba en mi casa frente a donde se estaba cometiendo el hecho, despojaron al señor pedro y salió corriendo a su casa…”, Declaración del funcionario YEPEZ JOSE DARIO, quien expuso “…a Gerardo José Rodríguez, se le incauto dos celulares, dos relojes y un anillo, y al otro se le incauto un revolver calibre. Declaración del funcionario HERNANDEZ ALMEIDA JUAN CARLOS, quien expuso “…estábamos patrullando por la avenida la costanera, venían dos ciudadanos en actitud sospechosa, los detuvimos los revisamos, y se les encontró anillos carteras, al mayor se le incauto el revolver cromado calibre 22 y al menor se le incauto dos anillos un celular y un reloj…”. Declaración del funcionario CASTILLO PEÑA JOEL GREGORIO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…encontrándome de patrullaje, por el sector la costanera, vimos a dos ciudadanos en actitud sospechosa, procedimos a darle la voz de alto, los chequeamos se les incauto, tres cadenas, tres anillos, dos celulares, una medalla de la virgen del valle, un cristo, un billete de diez mil bolívares, y uno de cinco...". Así como también considera esta decisora que han quedado debidamente acreditados los hechos con la declaración de la experto ciudadana VELASCO DE CARVAJAL EULMAR JOSEFINA, quien entre otras cosa manifestó sobre la experticia del avaluó realizada por su persona, “…reconozco el contenido de la presente acta, esas fueron pruebas consignadas por la delegación de vargas, las mismas eran prendas de oro, las cuales se les estimo su valor...". Así como también considera acreditados los hechos imputados con las pruebas documentales, incorporadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la presente causa por remisión expresa, del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el informe pericial inserto a los folios 94 a 97 de la presente causa , cuya conclusión arrojó: “Con base al reconocimiento y avaluó real , practicado al material consignado y tomando en cuenta el material de elaboración , estado de uso y conservación, se le estimo un valor total de SEISCIENTOS VINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS…..Bs. 625.000,oo…”
Posteriormente, en el capítulo de Fundamentos de Hecho y de Derecho, el Tribunal de Primera Instancia realiza un análisis y comparación de las pruebas debatidas en la audiencia oral y reservada, llegando a la conclusión de que: “…resultó demostrada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y la participación del joven Gerardo José Marín Rodríguez, en grado de Cooperador Inmediato , toda vez que, con la declaración de las victimas en la presente causa ciudadanos: Quezada Hernández Helcar, Morales López Pedro José y Viera de Brass Jimmy Anthony , quienes en la sala de audiencias identificaron al adolescente como la persona que despojo de sus pertenencias al ciudadano Morales López Pedro José, mientras el mayor de edad despojaba de sus pertenencias a los ciudadanos Quezada Helcar y Viera de Brass Jimmy, analizando estas declaraciones de las victimas en la presente causa, valorándolas como prueba en contra del acusado y adminiculándolas con lo expresado por el testigo ciudadano Rivas Torrealba Víctor Andrés, quien señalo, haber visto los hechos narrados por el ministerio público, identificando en la sala de audiencias al adolescente, como uno de los sujetos participantes en el hecho punible atribuido, lo cual al concatenarse con lo expresado por lo funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Yépez José Darío, Hernández Almeida Juan Carlos, Paredes Lara Jesús Gregorio y Castillo Peña Joel Gregorio, quienes fueron contestes al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión, señalando que al adolescente se le incauta al momento de practicar la revisión corporal anillos, dos celulares y dos relojes, valorando quien aquí decide estas declaraciones de los funcionarios aprehensores como prueba en contra del acusado, por merecer credibilidad sus dichos, ya que estos fueron contestes en sus declaraciones al señalar la forma en que se había practicado la aprehensión, y lo que fue incautado, ahora bien , es necesario analizar esto en consonancia con la experticia practicada a las prendas, y lo expresado por la experto Velasco de Carvajal Eulmar Josefina, quien reconoció el contenido y firma de la experticia, lo cual ratifica la existencia de las prendas señaladas por las víctimas e incautadas por la Guardia Nacional al momento de la aprehensión. Valorando este Tribunal esta prueba en contra del acusado, por haber sido incorporadas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien de lo antes narrado, se concluye que la participación del efebo consistió, en tomar parte en la comisión del hecho punible, conjuntamente con el ejecutor, que en el caso in examine era el mayor de edad, llevando a efecto actos coordinados pero distintos, eficaces para la inmediata ejecución del hecho. Encuadrando apodícticamente su conducta en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, delito este previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem. El Artículo 460 del Código Penal expresa “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales se encuentren manifiestamente armadas, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso…Ahora bien se hace necesario a los fines de la imposición de la sanción correspondiente, establecer el grado de participación del adolescente en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Señalando al respecto que el efebo Gerardo José Marín Rodríguez, fue señalado por los testigos, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Reservada como la persona, que despojo al ciudadano Morales López Pedro José, de sus pertenencias, por lo cual, se estima que éste fue el cooperador inmediato o cómplice necesario, en la comisión del delito de Robo Agravado, ya que mientras el mayor de edad despojaba de sus pertenencias a los otros ciudadanos, éste despojaba a la victima supra indicada, es decir que realizó actos coordinados con el mayor de edad, quien era el que portaba el arma de fuego, considerando esta juzgadora que sin el aporte del adolescente , no se hubiese podido llevar a efecto el Robo…”
Como se puede apreciar de las transcripciones realizadas de la sentencia de Primera Instancia, la Juez de la recurrida apreció tanto para demostrar el hecho ilícito como la responsabilidad del adolescente en dicho hecho, las deposiciones de las víctimas Quezada Hernández Helcar, Morales López Pedro y Viera de Bras Jimmy, quienes fueron contestes en manifestar que el adolescente acusado llegó conjuntamente con una persona mayor de edad, quien portaba un arma de fuego, con la que los amenazaron y los obligaron a entregar sus pertenencias, siendo que el adolescente despojó de sus pertenencias al ciudadano Pedro Morales, hecho este corroborado con la deposición del ciudadano Víctor Rivas, quien compareció al debate y reconoció al adolescente acusado como la persona que despojó de sus pertenencias al ciudadano Pedro Morales, objetos que le fueron incautados en su poder al momento de ser aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional constituida por los funcionarios José Darío Yépez, Juan Hernández, Jesús Paredes y Joel Castillo, quienes fueron contestes al manifestar que al adolescente en cuestión le decomisaron prendas, celulares y dinero en efectivo y que al mayor de edad le decomisaron un revólver calibre 22, lo cual conjuntamente con la declaración del experto y la experticia de avaluó practicada por el mismo, llevó a la Juez de Primera Instancia en lo Penal a la convicción de la comisión del delito de Robo Agravado, así como a la responsabilidad del adolescente en la comisión de dicho hecho, realizando según criterio de este Órgano Colegiado un análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio, por lo que se desecha la denuncia de la defensa en relación a que no existen elementos de convicción para demostrar el delito imputado y la participación de su defendido en dicho hecho. Y ASI SE DECIDE.
En relación al alegato de la defensa que a su defendido no se le decomisó arma alguna, así como tampoco fue señalado como la persona que portaba la misma, la llevó a la conclusión de que el delito de Robo Agravado no se demostró. Esta Alzada no comparte el criterio de la defensa, ya que si bien es cierto que al adolescente acusado no se le decomisó arma alguna y no fue señalado como la persona que portaba el arma de fuego, no es menos cierto, que las víctimas del presente proceso fueron contestes en manifestar que el adolescente acusado estaba acompañado por un sujeto mayor de edad, quien portando arma de fuego los amenazó obligándolos a entregar sus pertenencias, siendo que el adolescente en cuestión despojó a Pedro Morales de sus objetos personales, mientras que el mayor de edad despojaba a Helcar Quezada y Jimmy Viera, por lo que dichos hechos encuadran en la figura delictual de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, así como encuadra la responsabilidad del adolescente como Cooperador Inmediato del ilícito en cuestión, ya que éste tomó parte en la ejecución del delito imputado, no siendo esencial para ello el porte del arma de fuego, circunstancia esta que encuadraría en otro ilícito como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 ejusdem; debiendo desecharse en consecuencia la denuncia de la defensa, en razón de que la recurrida no incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Como colorario de todo lo anteriormente expuesto, se deberán declarar sin lugar todas las denuncias interpuestas por la defensa del adolescente GERARDO JOSE MARIN RODRIGUEZ, en virtud que el fallo recurrido no incurrió en el vicio previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Unipersonal de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en fecha 30 de junio de 2004. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones Accidental de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Unipersonal de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17JUN2004 y motivada en fecha 30JUN2004, en la que se CONDENO al adolescente GERARDO JOSE MARIN RODRIGUEZ, a cumplir la Medida Privativa de Libertad, por el lapso de TRES (3) AÑOS, por haber sido encontrado responsable penalmente como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la misma y líbrese la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° años de la independencia y 145° años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH SERRANO GUARATE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH SERRANO GUARATE
Causa N° WP01-R-2004-000102
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