REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 07 de septiembre de 2004
194º y 145º

Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones conocer de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 12DIC1986, de 17 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Laura Martínez y Nelson Acosta, residenciado en Carayaca, sector Tirima, titular de la cédula de identidad N° 17.482.433, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yurima Vasquez Vasquez, Defensora Público Penal, en su carácter de defensora del mencionado adolescente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09AGO2004, en la cual decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del referido adolescente.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “…para el momento en que a una persona se le abre una investigación se debe determinar si realmente se perpetró un hecho punible y que a la persona a la cual se le adjudica dicho delito es quien lo cometió; esta regla es aplicable a todo hecho y no se descarta como lo quiere hacer ver el juez de control, por que las normas que no se encuentran contempladas en la ley especial, deben ser aplicadas supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…la investigación va dirigida a practicar experticia para verificar que lo que fue incautado es droga y en segundo lugar no existiendo testigos para el momento de la aprehensión no hay pruebas que obstaculizar…solicito sea declarada con lugar la APELACION y como consecuencia REVOCADA LA DECISIÓN, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, prevista en el artículo 582, literal “C”…”

A los fines de decidir esta Corte Accidental de Apelaciones observa:

A los folios 16 al 22 de la presente incidencia, cursa copia del acta levantada al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, en la que la Juez de Control, entre otras cosas decidió: “…Se declara con lugar la solicitud de privación judicial de libertad...de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para loa Protección del Niño y del Adolescente por considerar este Tribunal que hay peligro de fuga u obstaculización de las investigaciones…”

A los folios 23 al 26 de la presente incidencia, cursa copia de la motivación de los pronunciamientos emitidos en la audiencia para oír al imputado.

Ahora bien, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Interpretación y aplicación…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

Este Órgano Colegiado advierte que el título al que se refiere el artículo antes transcrito, incluye tanto las medidas cautelares como los recursos que se pueden interponerse en contra de las decisiones que dicten los Tribunales de la sección Penal de Adolescentes.

Esta observación se hace en virtud de que el Juez de Control consideró improcedente la aplicación de la norma contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que en la audiencia para oír al imputado adolescente consideró que existía peligro de fuga u obstaculización de las investigaciones y por ello decretó la privación de libertad del referido adolescente.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito fue precalificado por la Vindicta Pública como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que se establece como pena la de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue cometido en fecha 06AGO2004. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 12 y 13 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la que se deja constancia: “…siendo las 11:45 horas de la noche…del día 06-08-04, cuando efectuábamos un recurrido por el sector Tirima, por las adyacencias de la cancha deportiva, Parroquia Carayaca, avistamos a un sujeto…quien al notar la presencia policial, se tornó en una actitud bastante nerviosa, tratando de evadirnos, intentando retirarse rápidamente del lugar, por lo que procedimos a darle la voz de alto, logrando darle alcance…identificado…como: IDENTIDAD OMITIDA …acto seguido solicité al adolescente…la exhibición de todos los objetos que pudiera poseer ocultos…manifestó el mismo no tener nada, por lo que le indiqué que sería objeto de una inspección…logrando incautarle en el bolsillo lateral izquierdo del short que vestía para ese momento un (01) envase de material sintético de color rojo…contentivo en su interior de seis envoltorios de material sintético de color azul, atados con un hilo…contentivos de una sustancia pastosa de color blanco, de presunta droga, un envoltorio de material sintético de color verde…contentivo de un polvo color blanco, de presunta droga, un envoltorio de papel aluminio, de regular tamaño, contentivo de semillas y restos vegetales de color verduzco, de presunta droga, en el bolsillo lateral derecho del short la cantidad de sesenta y un mil (61.000 Bs.) Bolívares en efectivo…”

A los folios 16 al 22, cursa copia del acta levantada en razón de la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas consta: “…se le otorga el derecho de palabra al imputado IDENTIDAD OMITIDA …Eso pasó en la cancha de bolas del chivo, yo me encontraba allí me venía dirigiendo a mi casa, cuando me interceptó la policía y me encontró lo que vieron aquí ahorita, lo cual es para mi consumo y los reales son míos porque yo trabajo alquilando teléfono, esos reales los había cobrado yo, luego me trasladaron al pueblo y me trajeron para acá…”

El acta policial anteriormente transcrita fue corroborada por el adolescente en la audiencia para oír al imputado, en la que manifestó que lo incautado era para su consumo, hechos estos que ciertamente inducen a determinar que la sustancia incautada es de ilícita posesión, constituyendo esto uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue precalificado por la Vindicta Pública como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la referida ley.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 06AGO2004 en horas de la noche, en el sector Tirima, por las adyacencias de la cancha deportiva, Parroquia Carayaca, el adolescente imputado fue detenido por funcionarios policiales, quienes le incautaron varios envoltorios contentivos de sustancias ilícitas estupefaciente y dinero en efectivo

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho ilícito precalificado e imputado por la Vindicta Pública, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desecha el alegato de la defensa, quien refirió que no existían elementos de convicción. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” En este sentido, advierte esta Superioridad que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es señalado como la persona que poseía sustancia ilícita estupefaciente; por lo que se concluye que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente ACOSTA MARTINEZ NELSON DANIEL. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, alega la defensa que al no efectuarse la experticia química a la sustancia no se puede constatar que la misma se trata de droga. En relación a este punto, advierte esta Alzada que el adolescente en cuestión manifestó en la audiencia para oír al imputado que la sustancia era para su consumo, con lo cual se puede inferir que se trata de sustancias ilícitas estupefacientes.

Asimismo, alegó la defensa que su defendido había manifestado que la sustancia incautada era para su consumo, por lo cual el Fiscal del Ministerio Público no podía calificar los hechos como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino como Posesión. En relación a este punto, es importante destacar que la calificación que el Ministerio Público realiza al inicio puede variar al momento en que éste, si es el caso, presente el acto conclusivo e inclusive al momento de realizarse la audiencia preliminar o el juicio oral y reservado, llegado el caso. En cuanto a la situación de consumidor, esta Superioridad comparte el criterio sustentado por el Juez A-quo, ya que para determinar tal cualidad es necesaria la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07AGO2004, en la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, aplicados supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ, EL JUEZ,


Dra. ANGEL PEREZ BARRIENTOS Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH SERRANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH SERRANO


Causa N° WP01-R-2004-000127