REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de septiembre de 2004
194° y 145°
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ALFONSO JOSE GREGORIO PALLADINO ALVAREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 10 de agosto de 2004, mediante la cual decretó la detención judicial preventiva del mencionado imputado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Al efecto este Órgano Colegiado procede a dictar decisión en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Alegó el apelante que el Tribunal de Control “… para fundar la privativa de libertad… aprecia el acta policial inserta a los folios 3 y 4, la cual evidencia que NO SE CUMPLIO CORRECTAMENTE (sic) correctamente con las formalidades exigidas por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma acta policial señala que no fue sino después de que dicen haber revisado la maleta de mi defendido, haberla perforado y conseguido un polvo color blanco, cuando se dirigen a otro lugar a fin de hacer una revisión más minuciosa y una vez en ese lugar, es cuando, es que dicen cumplir con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; hecho este que ni siquiera tiene sentido alguno, que aunque no es el punto, es evidentemente falso y sin sentido que después que el funcionario realiza una revisión tal que hasta rompe la maleta efectuándole orificios y consigue la presunta droga (polvo blanco), sea después que se le diga al revisado que sospecha o tiene motivos para sospechar que entre sus pertenencias (maleta), oculta algún objeto relacionado con un hecho punible y que se lo exhiba” “PORQUE ALGUIEN HARIA ALGO ASI? ¿Cómo VA A SOSPECHAR SI YA REVISO Y LO ENCONTRO? ¿Cómo LE VA A PEDIR QUE SE LO EXHIBA, SI YA LO VIO? (sic), señala el último aparte artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
“La misma acta policial señala que NO (sic) fue: “…antes de proceder a la inspección…”, como lo ordena el artículo trascrito, sino que DESPUES de revisarla, sacar las pertenencias e inclusive romper la maleta abriéndole orificios en donde supuestamente salió un polvo color blanco (sic), es cuando dicen cumplir con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (NO ES DESPUES NI DURANTE LA REVISION QUE DEBE CUMPLIR CON EL 205, ES ANTES) -sic-. “Al no cumplirse correctamente con lo pautado por la ley para la revisión de personas, se rompe el espíritu, propósito y razón del legislador, cuando exige el cumplimiento de estas formalidades “…ANTES DE PROCEDER A LA INSPECCION…” (sic).
Continúa el apelante exponiendo que:
“El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código”.
“En virtud que el acta policial inserta a los folios 3 y 4, padece de inobservancia de las formas y condiciones que impone la ley para revisar las pertenencias de las personas, establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ello nos trae como consecuencia que no pueda dicha acta policial ser apreciada para fundar la decisión judicial que ordena la privación preventiva de libertad de mi defendido, de conformidad con los artículos 190 y 199 ejusdem”.
Por otra parte señala el recurrente que el Acta Policial antes transcrita indica que los funcionarios hicieron que el imputado abriera la maleta, sacara sus pertenencias, mientras que el acta de verificación de sustancia se dejó constancia de lo siguiente: “Igualmente deja constancia que la maleta se encuentra cubierta de papel plástico, presentada ante este Despacho totalmente envuelta y aquí procedemos a abrirla a los fines de la verificación de la sustancia”.
Manifestó el impugnante que posteriormente tuvo la palabra en dicho acto exponiendo lo siguiente:
“Habida cuenta de que la maleta en cuestión que se presenta en este acto se encuentra totalmente embalada en papel plástico por lo que el funcionario que la presenta a objeto de abrirla tuvo que utilizar una navaja para romper dicho envoltorio”.
Sostiene la defensa que:
“…la maleta que se presentó estaba totalmente envuelta en plástico que conocemos es utilizado por los viajeros y era necesario romper este plástico para poder abrirla, ello evidencia de la manera más clara, que es imposible que la misma haya sido revisada tal como lo expresa el acta policial, inserta a los folios 3 y 4, por lo que la decisión no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgásnico Procesal Penal”.
Agregó además que:
“El acta policial inserta a los folios 3 y 4, señala que la revisión y detención…se practicó el día 7 de agosto de 2004, a las 5:40 horas de la tarde y que en el mismo acto, el organismo policial lo puso a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. “De esta fecha al 9 de agosto de 2004, a las 8:34 am, fecha y hora en la cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dirige al juez de control de guardia de este Circuito Judicial, para solicitar la privación judicial privativa de libertad de su defendido (tal como se desprende de los folios 1 y 2), han transcurrido más de 36 horas que concede el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 373, para que la Fiscalía, presente al imputado ante un Tribunal de Control y solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, en consecuencia habiéndose violado el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo correcto es otorgar la libertad de mi defendido o dictar una medida cautelar menos gravosa y en el peor de los casos ordenar seguir el procedimiento por la vía del juicio ordinario”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas este Órgano Superior Colegiado procede a pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el recurrente en el orden en que fueron expuestos:
1) Alegó el recurrente que el acta policial donde consta la aprehensión del imputado de autos evidencia vicios que reflejan que el procedimiento que describen los funcionarios cuando revisaron el equipaje del imputado no se ajustó al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la exposición de los hechos se señala que fue revisada y perforada la maleta que traía el imputado y luego que dicha maleta fue sometida a una revisión más profunda, lo que demuestra, según aduce, que el imputado nunca se le advirtió ni se le pidió la exhibición de la maleta.
Sobre este particular es de destacar que la descripción de los hechos que se exponen en la referida acta policial no refleja, sino una secuencia de sucesos producidos con ocasión a la detención del imputado, los cuales, salvo prueba en contrario, no desnaturaliza el procedimiento practicado a la luz del citado artículo 205, dado que se comienza con una revisión del equipaje detectándose en el mismo, según de indica en el acta policial, un doble fondo que por ser algo que salta de lo normal, es perforado, descubriéndose un polvo blanco, lo que indujo a los funcionarios a seguir revisando el equipaje para cerciorarse de no haber escondida más sustancias de se similar característica. Por consiguiente la Corte de Apelaciones desestima los alegatos esgrimidos por la defensa por cuanto con dicha actuación no se cercenó ningún derecho o garantía constitucional. Así se declara.
2) Alegó el impugnante que en el acta de verificación de sustancia se dejó constancia de una maleta totalmente envuelta en plástico, por lo que resulta falso que haya sido revisada. Tal argumento es contradictorio con los mismos alegatos esgrimidos por la defensa cuando expone que cuando se revisó el equipaje del imputado no se cumplió con las exigencias del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestiman por tanto los referidos alegatos. Así se declara.
3) Alegó la defensa que transcurrió más de treinta seis horas desde que el imputado fue puesto por el Ministerio Público a la orden de la autoridad judicial, violentándose el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Observa la Corte de Apelaciones, vistas las actuaciones que anteceden, que el imputado fue detenido a las 7:30 horas de la tarde del día 07 de Agosto de 2004 y presentado por el Ministerio Público ante el Juez de Control el día 09 de Agosto de 2004, a las 8:34 de la mañana, es decir, en un lapso de tiempo no mayor de las cuarenta y ocho horas indicadas en el artículo 44 Constitucional y además dentro de las treinta y seis horas establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se violentó el debido proceso ya que se le aseguró al imputado la tutela judicial efectiva de sus derechos al ser presentado oportunamente ante el órgano judicial. En consecuencia aquí también se desestiman los alegatos de la defensa. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ALFONSO JOSE GREGORIO PALLADINO ALVAREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 10 de agosto de 2004, mediante la cual decretó la detención judicial preventiva del mencionado imputado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Queda confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase la Incidencia al Juzgado A-quo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL JUEZ,
JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA,
LISBETH SERRANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
LISBETH SERRANO
Exp. Nro. WP01-R-2004-000129.-
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