REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 15 de septiembre de 2004
Años 193º y 144º

PARTE ACTORA: Ciudadano ROLANDO E. ESPINOZA NAVARRETE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.178.458, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.449, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano TEÓFILO PÉREZ MARTÍNEZ, cuyos datos de identificación no constan en las copias certificadas remitidas a este Tribunal con el objeto de conocer de la apelación interpuesta.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

La parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la solicitud que dicha parte realizó, en el sentido de que se decretase embargo ejecutivo sobre los derechos litigiosos del demandado en el juicio que se sustancia en dicho Tribunal en el expediente distinguido con el Nº 5160 de su nomenclatura, mismo en el que presuntamente se realizaron las actuaciones profesionales por las cuales se incoa la estimación e intimación de honorarios profesionales.

El recurso fue oído en un efecto y se enviaron copias certificadas de parte del expediente a esta alzada, la cual, en fecha 25 de mayo del corriente año, solicitó la remisión tanto de la diligencia contentiva de la apelación, como del auto que la proveyó. Recibidas las copias faltantes en fecha 19 de julio , por auto del día siguiente el Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes escritos, lo que aconteció el día 11 de agosto del año que discurre. En fecha 30 del mismo mes, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidirlo.

Junto al escrito de informes correspondiente, el recurrente no acompañó copia de las actuaciones relacionadas con los derechos litigiosos que pretende embargar, lo que, en principio, sería indispensable para tomar una determinación, toda vez que lo que se discute en la incidencia es la procedencia o no del embargo sobre los mismos; no obstante, en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor competente, que fue quien de primero se negó a declarar embargado el crédito que le fue señalado por la parte interesada, se indica que lo que señaló el embargante como bienes destinatarios de la medida son los "posibles derechos de posesión sobre un inmueble"; que "Cabe señalar que en ningún momento el Actor ha señalado para ser embargado un inmueble sino los derechos de posesión sobre un inmueble del cual en definitiva no se ha resuelto la posesión." y más adelante precisa que "En el caso subiúdice no se trata de un embargo de derecho de crédito y como le señala el Actor se trata de derechos litigiosos al respecto es oportuno considerar que los derechos litigiosos que se pretenden embargar no pueden ser convertibles en condena pecuniaria a los fines de satisfacer la pretensión del demandado para el caso que la misma se declare con lugar, y por cuanto la finalidad de los juicios interdictales es el cumplimiento de una obligación de hacer en ningún momento puede dicha obligación, ser sustituida en cantidades dinerarias que satisfagan la pretensión del actor.", de donde se desprende que el proceso en el que intervino el profesional del derecho intimante de los honorarios profesionales se trata de un juicio interdictal y que lo que persigue es que se declare el embargo del derecho real de posesión que pudiese tener el intimado, en el evento de que concluya a favor de éste el mencionado proceso interdictal. La conclusión de que se trata del mismo juicio en el que intervino el intimante, ahora recurrente, se desprende de la circunstancia de que en el momento de tratar de hacer efectiva la medida que solicitó, señaló el derecho litigioso del intimado que consta en el expediente distinguido con el Nº 5160, que es el mismo número del expediente en el que se dictó la decisión recurrida y que también es el que se indica en el oficio mediante el cual se remitieron a esta alzada las copias certificadas respectivas para conocer de la apelación, lo que no podía ser de otra manera si se toma en consideración que de acuerdo con las normas procedimentales que regulan la materia, la intimación de honorarios por actuaciones judiciales debe efectuarse en el mismo expediente de la causa.

No obstante, los interdictos posesorios, haciendo exclusión de los prohibitivos, pueden ser de dos clases: El de amparo a la posesión y el de despojo. Con los primeros persigue el demandante que se obligue al demandado a cesar en la perturbación que ejerce contra el demandante y con los segundos que le restituya el bien del que fue ilegítimamente desposeído. Las consecuencias de uno u otro son disímiles, por cuanto en los primeros el demandante es el poseedor actual y la posesión no le ha sido arrebatada, mientras que en el segundo el poseedor actual, aunque sin derecho, es el querellado, contra quien se busca el decreto restitutorio. De modo que la ejecución de uno y otro caso también difiere, por cuanto el interdicto de amparo persigue impedir que el querellado moleste al querellante, pero en el de despojo la ejecución consiste en desalojar al querellado del bien que ilegítimamente arrebató al querellante, para reponer a éste en la posesión.

En fecha 6 del presente mes, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer con el objeto de que el recurrente consignase en autos copia del libelo de la demanda y de todas las actuaciones en las que pudieran constar el supuesto derecho litigioso cuyo embargo pretende el apelante, a cuyo efecto le concedió un plazo de seis (6) días de despacho. No obstante, éstos transcurrieron íntegramente sin ninguna actividad de parte del apelante; es decir, sin haber consignado aquellas constancias. Debe quedar claro que, si bien es cierto que cuando se recibió el expediente en este Tribunal, de oficio se solicitó al a-quo que remitiese copia de la diligencia de apelación y del auto que la oyó; pero no se solicitaron las que con posterioridad se requirieron con el auto para mejor proveer, no lo es menos que aquellas (las de la diligencia de la apelación y las del auto que las oyó), no son medios de prueba, mientras que las que permitirían evidenciar la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio, como serían las del libelo de la demanda y de las demás actuaciones referidas, sí lo son. En otras palabras, aquellas no serían instrumentos sujetos a los autos para mejor proveer, razón por la cual el Tribunal podía recabarlas al recibir el expediente, mientras que para las últimas, debía esperar la actividad de la parte, no sustituirse en ésta, para el evento de que ésta espontáneamente las incorporara para la decisión del recurso junto a su escrito de informes, siendo documentos públicos. No habiéndolo hecho, era cuando podía esta Alzada dictar lo conducente, a través de la figura del auto para mejor proveer, como en efecto lo hizo. Sin embargo, como se dijo, la parte interesada en el recurso hizo caso omiso al auto para mejor proveer, a pesar de que se encontraba a derecho por cuanto el mismo fue dictado dentro del lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Aclarado lo anterior, se observa:

Sobre la base de que el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil no impone que cuando se trate embargo de derechos deban ser los de propiedad, el apelante insiste en que es factible embargar los derechos litigiosos (de posesión) que el intimado tiene como consecuencia del indicado juicio. Debe quedar claro que cuando se afirma que el intimado tiene, no pretende decirse que tenga derechos de posesión sobre el inmueble, lo que tiene son derechos litigiosos en el proceso donde se ventila, a su vez, su derecho a poseer el inmueble (redundancia indispensable).

Lo que primero llama poderosamente la atención en este asunto, es que no se trata de un extraño, acreedor del destinatario del embargo, el que pretende afectar su derecho litigioso con la medida, sino que se trata del propio abogado que en una ocasión le defendió sus derechos, el que pretende sustituirse en el cliente, para el caso que resulte victorioso en el juicio en el que le representó y como se trata de un proceso interdictal, ser él quien reciba la posesión del inmueble. En otras palabras, que por haberlo defendido se queda con los derechos, cualesquiera que ellos sean, sobre el inmueble que su patrocinado pretendía defender. Dicho términos más llanos, soy tu abogado y te defenderé la posesión a cambio de unos honorarios que equivalen a esos mismos derechos; pero si no la defiendes, tu contraparte se queda con ella. Quítate tu para ponerme yo. Ese es un absurdo que no está amparado por el derecho; más aún, está prohibido por la disposición contenida en el artículo 1.482 del Código Civil, aunque pretenda disfrazársela con la intervención de un Tribunal.

En efecto, si el mencionado artículo prohíbe a los abogados y procuradores, ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio, mucho menos puede pretenderse, so pretexto de que no se trata de una convención, que sea un Tribunal el que, a través de una medida preventiva o ejecutiva, decrete lo que la ley prohíbe a las partes.

No puede culminarse la presente decisión, sin hacer una referencia a los adjetivos utilizados por el apelante en el escrito de informes presentado ante esta alzada, donde descalifica a la juzgadora de la primera instancia, tildandola de ignorante y afirmando que incurrió en un error inexcusable, y para colmo pretende que se remita al "Tribunal Disciplinario, Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura" (Sic) copia certificada de su apelación, con el objeto de aperturar el procedimiento disciplinario.

Lo cierto del caso es que si el apelante considera que la decisión de la juzgadora amerita la apertura de un procedimiento disciplinario es él quien lo debe instar, y no pretender que esta Alzada lo ordene de oficio y, por otra parte, que de acuerdo a los análisis realizados en esta decisión, quien incurrió en el yerro de interpretación fue el apelante, amén de que, precisamente, cuando la ley no distingue, es cuando el intérprete debe hacer las distinciones, porque ningún sentido tiene que el intérprete las realice cuando la ley se ocupó de ello.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ROLANDO E. ESPINOZA NAVARRETE, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de marzo de 2004, en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que intentó contra el ciudadano TEÓFILO PÉREZ MARTÍNEZ, cuyos datos de identificación se indicaron en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 15 días del mes de septiembre del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:09 pm).

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm