REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 20 de septiembre de 2004
Años 194 y 145
Constituido como ha quedado el Tribunal Colegiado previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y vistas las presentes actuaciones recibidas en fecha 03 de marzo de 2000 las cuales contienen el Recurso de Queja intentado por los abogados Emilio Pittier Sucre, Leopoldo Sarría Pérez, Carlos Cisneros Yépez y Antonio Puppio González, titulares de las cédulas de identidad Número 205.696, 4.349.309, 3.183.047 y 3.802 307 inscritos en el inpreabogado bajo los números 1.228,15.801,16.971 y 8.730 respectivamente en nombre y representación de los miembros de las sucesiones de Carlos Domínguez Cerezo y Ovidio Pérez Agreda contra la Ciudadana Ingrid Tauil Scott Juez para ese momento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal colegiado para decidir observa:
En el caso de autos, alegan los quejosos que en fecha 27 de junio de 1995 el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Vargas, mediante acta que acompañan a su escrito, hizo entrega material a sus representados de un terreno de aproximadamente diez mil ciento dieciocho (10.118) metros cuadrados. El terreno estaba ocupado para el momento de la entrega.
En fecha 20 de junio de 1996 el ocupante del terreno intentó querella interdictal la cual fue admita por el referido tribunal por auto de fecha 21 de junio de 1996 fijando una fianza por catorce millones de bolívares la cual fue admitida por auto del tribunal de fecha 25 de junio de 1996. En consecuencia se ordena la restitución del inmueble a sus antiguos ocupantes. Esta entrega se practicó en fecha 27 de junio de 1996.
En su escrito libelar los querellantes señalan que sus representados permanecieron desposeídos del terreno desde el 27 de junio de 1996 hasta el 07 de octubre de 1996, fecha de la sentencia que declaró inexistente la fianza y ordenó la restitución del terreno, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia ya que la Dra. Tauil se inhibió de seguir conociendo.
La sentencia de primera Instancia fue ratificada por el Tribunal Superior en fecha 14 de julio de 1997 y en fecha 02 de diciembre de 1999 la extinta Corte Suprema de Justicia declaró Sin Lugar el recurso ejercido contra la sentencia confirmatoria dictada por el tribunal superior.
Señalan los querellantes que ejercen el recurso dentro de los cuatro meses de la fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme, es decir, cuentan el lapso de caducidad desde el 2 de diciembre de 1999, fecha de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró sin Lugar el recurso intentado y en razón de ello es que interponen la demanda de queja en fecha 03 de marzo de 2000.
Ahora bien, sin prejuzgar sobre ningún aspecto ni de fondo ni de forma relacionado con los hechos a que se refiere el escrito libelar, por cuanto este Tribunal colegiado considera que existen méritos bastantes para someter a juicio a la funcionaria contra quien obra la queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 840 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la acusada para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, consigne ante este Tribunal, por escrito, un informe sobre el asunto a que alude el libelo de la demanda, copia certificada del cual se le entregará junto con la respectiva notificación, así como también de toda la documentación que lo acompaña. El envío se hará en pliego certificado, y el recibo de éste se agregará a los autos.
Tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la fecha de la interposición de la demanda, y la de la presente decisión, como consecuencia de que no se habían designado los Jueces Asociados previstos en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del presente fallo al querellante, antes de la práctica de la notificación de la demandada.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA JUEZ ASOCIADA
Dra. DELIA MARINA ROJAS
EL JUEZ ASOCIADO
Dr. LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN
LA SECRETARIA ACC
LIXAYO MARCANO MAYORA