REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 20 de Septiembre de 2004Años 194 y 145
Constituido como ha quedado el Tribunal Colegiado previsto en 838 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de conocer de la demanda de queja incoada por el ciudadano EDUARDO TRAJKOVIC VARRIALE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.475.435, asistido por el abogado Dr. Andrés J. Grillo Gómez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 52.823, en contra del DR. ALFREDO MÓNACO quien se desempeñaba como Juez Provisorio del entonces denominado Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estando dentro del lapso de cinco (5) días a que se refiere esa misma disposición legal, se observa:
De conformidad con las disposiciones del Libro Cuarto, Título IX, del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la demanda de queja es obtener de parte del Juez, Conjuez, Asociado o Árbitro, el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiese sufrido el demandante, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
Por tanto, el accionante debe, con fundamento en los artículos 831 y 846 del mismo Código, en concordancia con el artículo 837 eiusdem, hacer una explicación del exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien se dirija, y especificar los daños y perjuicios cuya indemnización pretenda, así como clarificar de qué modo puede vincularse el daño que reclama con la actividad del demandado. Todo ello con la finalidad de que la demanda tenga un objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.
En otras palabras, la demanda de queja debe contener más que un chisme, debe perseguir la indemnización de los perjuicios y, por lo tanto, éstos deben ser especificados, así como sus causas, ya que, si bien es cierto que el Tribunal que la decida puede fijar los daños, no obstante, el accionante debe estimar su acción, con el objeto de no colocar al Juez demandado en estado de indefensión. El artículo 846 del Código de Procedimiento Civil no exime al querellante de la cuantificación de tales perjuicios, más aún considerando que los mismos, para ser probados, deben ser alegados por el demandante, siendo imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado, la acción propuesta carece de objeto.
La especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que ésta pueda formular sus alegaciones, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.
En el caso que nos ocupa, luego de un amplio relato relacionado con una serie de sucesos ocurridos tanto en el Tribunal que para entonces dirigía el demandado en este juicio, como en el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma región, e incluso ante este Tribunal Superior, el demandante concluye su Capítulo III, expresando:
Como lo indicaran mis Abogados en forma reiterada en el trayecto del Juicio seguido contra las Empresas Mercantiles, denominadas Fine Aire Services Inc., Arrow Aire Inc., Fine Aire Airlines Inc., y Agro Aire Associates Inc., (todas integrantes del Consorcio Fine) que por indemnizaciones laborales, la medida preventiva solicitada fue necesaria por la insolvencia de las Demandadas y el riesgo eminente que la Demanda quede sin reparación ya que las demandadas están confesas en su procedimiento de Quiebra (atraso o bancarrota), al punto que para los actuales momentos las Empresas Demandadas, han sido vendidas a terceras personas, peligrando aún más que mis indemnizaciones legalmente debidas sean canceladas. Igualmente al practicarse las Medidas Preventivas de Embargo, estas tuvieron un costo el cual tuve que cancelar como se demuestra en los recibos de cobro cancelados al Sr. Freddy Candes Bleque, perito evaluados y José Manuel Da Costa, depositario judicial, así como otros, todos los cuales suman la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.), monto que exijo que el Juez Demandado convenga en cancelarme o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal Superior." (Paréntesis en el original)
Y el Capítulo IV es del tenor siguiente:
En vista de todo lo anterior, es que procedo, a ejercer como en efecto ejerzo el Recurso de Queja, contra el Juez de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, Alfredo Mónaco, titular de la cédula de identidad N° 6.460.616 y domiciliado en la calle Paseo La Nutria, al Lado del Centro Comercial La Macarena, Club Hípico, Quinta la Monaquera; por haberme denegado justicia, al omitir providencias que le solicitara y al negarlas ilegalmente; así como por su exceso, omisiones, violando la Ley y los procedimientos legalmente establecidos en mi contra, causándome daños y perjuicios, los cuales estimo en forma prudencial en la suma de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.), monto que exijo que el Juez Demandado convenga en cancelarme o en su defecto sea condenado al pago por este Tribunal Superior."
Ahora bien, aunque no con la claridad deseada, los daños y perjuicios que se reclaman en esta demanda de queja, a pesar de lo extenso del relato, en realidad pretende fundamentarlos el demandante en la circunstancia de que el Dr. Alfredo Mónaco revocó la medida cautelar que había decretado este Tribunal Superior cuando declaró con lugar el recurso de reclamo ejercido por las demandadas, decisión ésta que fue dictada fuera del lapso legal, debiendo notificarse a las partes, como en efecto así se acordó y que antes que dicha notificación se hubiese llevado a cabo, no obstante, libró la aeronave embargada. Añade otros hechos que en realidad son inatingentes con su reclamación, por cuanto los perjuicios no los finca en ellos, toda vez que los daños que dice haber padecido lo fueron como consecuencia de haber tenido que desembolsar los costos de la práctica de las medidas preventivas de embargo.
En este orden de ideas, se observa que por notoriedad judicial este Tribunal tiene conocimiento de que cinco (5) apelaciones que se interpusieron en el proceso a que alude el demandante; es decir, el de cobro de prestaciones sociales que intentó contra las sociedades mercantiles Fine Aire Services Inc., Arrow Aire Inc., Fine Aire Airlines Inc., y Agro Aire Associates Inc., fueron decididas mediante sentencia pronunciada por esta alzada en fecha 1 de julio de 2002. Al final de dicha sentencia, ciertamente se apercibió severamente al juez demandado en esta ocasión por haber permitido la acumulación de esas cinco apelaciones distintas, sin haberles dado la tramitación correspondiente, lo que obligó a esta Superioridad a resolverlas todas en una misma sentencia; pero también se indicó en esa sentencia lo que se transcribe a continuación:
"Sin embargo, no puede este Tribunal dejar de cuestionar la actuación del juzgador de la primera instancia, tanto por haberse pronunciado nuevamente sobre un tema que ya había decidido, bien o mal, como por el hecho de que carecía de competencia para emitir el pronunciamiento, por cuanto no era el comitente. Esa razón, desde un punto de vista lógico, sería más que suficiente para justificar la revocatoria de la decisión que declaró la suspensión de la medida cautelar practicada; no obstante, se trataría de una reposición inútil, por cuanto las motivaciones de la decisión respectiva son procedentes en derecho, y la consecuencia de la reposición sería que se remitieran los autos a este Despacho para adoptar la decisión correspondiente, y ésta se efectuaría en términos similares a los utilizados por el a-quo."
"En efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001, y en consecuencia vigente para el momento en que se practicó la medida de embargo decretada por este Tribunal, señala:
‘Artículo 97: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
‘Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.'
"Sobre esta norma debe observarse:
"En primer lugar, que no obstante el verbo que utiliza en su encabezado "cuando se decrete", sus previsiones deben ser cumplidas también cuando se practique, porque puede darse la hipótesis, como en efecto así ocurrió, que el Tribunal que decreta la medida desconozca sobre cuáles bienes recaerá la misma, y es el Tribunal Ejecutor, en el momento de la práctica, el que, una vez constatado que la cautelar afectará bienes destinados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, el que tiene la responsabilidad de proveer lo conducente a la notificación al Procurador General de la República y tomar las demás previsiones legales que fueren conducentes, con el objeto de garantizar la continuidad del servicio.
"Por otra parte, es de observarse que no basta que el objeto social de la empresa contra la cual se dirige la medida se dedique a la prestación de un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, por cuanto lo que persigue la norma es garantizar la continuidad de la actividad o servicio, de modo que en tanto y en cuanto la medida cautelar no afecte dicha continuidad, la misma es procedente y/o debe mantenerse. Así, por ejemplo, sería procedente el embargo que se practique sobre una de las unidades recolectoras de desperdicios, si, no obstante la afectación de la misma, la empresa está en capacidad de prestar el servicio con otra unidad; sin embargo, es una carga del solicitante de la medida la demostración de esa posibilidad, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
"En otro orden de ideas, se observa que el artículo 76 de la Ley de Aviación Civil no prohíbe la práctica de embargos sobre aeronaves destinadas al servicio público de transporte, sólo impone la obligación a la autoridad que la hubiere decretado (o practicado, añadimos nosotros), de proveer lo necesario para que no se interrumpa el servicio, y de notificar lo conducente a la autoridad aeronáutica (léase Instituto Nacional de Aviación Civil). Sin embargo, como se dijo anteriormente, siendo una carga del solicitante de la medida de embargo la demostración de que la misma no afectaba la prestación del servicio, y tal carga no fue cumplida, era procedente la suspensión de la medida, tal como lo acordó el Tribunal a-quo en el auto de fecha 28 de enero de 2002, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aunque no con base en la Ley de Aviación Civil. Y ASÍ SE DECIDE. (Resaltados añadidos)
Esa decisión fue objeto de una aclaratoria dictada a instancias de la parte demandada en aquel juicio, en la cual se ratificó el párrafo transcrito.
Como bien puede observarse, si bien el Dr. Alfredo Mónaco incurrió en irregularidades al suspender la medida tanto por haberse pronunciado nuevamente sobre un tema que ya había decidido, bien o mal, como por el hecho de que carecía de competencia para emitir el pronunciamiento, por cuanto no era el comitente, lo cierto del caso es que en la decisión del recurso se expresa que si la cautelar no hubiese sido suspendida por dicho Juzgador, de todos modos lo hubiese sido por esta Alzada y no precisamente por razones imputables al aparato jurisdiccional, sino por razones imputables a la parte interesada, demandante ahora en la queja, quien no incorporó a los autos prueba alguna de que la práctica de la medida no hubiese causado la suspensión del servicio público correspondiente.
Siendo así, como en efecto lo es, forzoso es concluir que no están dados los supuestos para pasar a la segunda fase del procedimiento de queja; esto es, aquella que se apertura cuando se han evidenciado méritos suficientes para someter a juicio al funcionario respectivo, a tenor de lo que dispone el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando con Asociados, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara QUE NO HAY MÉRITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO DE QUEJA, iniciado por el ciudadano EDUARDO TRAJKOVIC VARRIALE, asistido por el abogado Dr. Andrés J. Grillo Gómez, en contra del DR. ALFREDO MÓNACO quien se desempeñaba como Juez Provisorio del entonces denominado Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.
Tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la fecha de la interposición de la demanda, y la de la presente decisión, como consecuencia de que no se habían designado los Jueces Asociados previstos en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del presente fallo al querellante.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los 20 días del mes de Septiembre del año 2004.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA JUEZ ASOCIADA
Dra. DELIA MARINA ROJAS
EL JUEZ ASOCIADO
Dr. LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:20 a).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ
IIP/rzr
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