REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 20 de septiembre de 2004
194° y 145°
Expediente N° 1236

Constituido como ha quedado el Tribunal Colegiado previsto en 838 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de conocer de la demanda de queja incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 4.116.912, asistido por la Dra. MARIXA GIL DELGADO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.699, contra de la Dra. Evelina D’ Apolo, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estando dentro del lapso de cinco (5) días a que se refiere esa misma disposición legal, se observa:


FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

El 16 de julio de 2003, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO, asistido por la Dra. MARIXA GIL DELGADO, interpuso demanda de queja contra la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. Evelina D’ Apolo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 830 del Código de Procedimiento Civil vigente, ordinal 4; artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esgrimió los siguientes alegatos:

“…No obstante lo retardado de la ejecución de las sentencia dictadas por ese A Quo y ratificadas por ese a quem como consta del correspondiente expediente N° 6390 y 0762; es con fecha 13 de agosto de 2002 cuando ciertamente pronunció este a quo el correspondiente auto de ejecución forzosa de las respectivas sentencias; y no obstante ello y como consta en autos siempre y a todo evento hize constar el proceso penal o la acción de ley contra el imputado el ciudadano VICTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE, plenamente identificado en autos y así en todo esta causa e in integrum y durante todas llas instancias hize valer el correspondiente documentos de TRANSACCION – CESIÓN que obligó a esté ciudadano documento debidamente autenticado mucho antes de accionado este incordio de la querella interdictal restitutoria; por ante la NOTARIA SEGUNDA DEL MUNICIPIO VARGA DEL ESTADO VARGAS con fecha cuatro (4) de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 27, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. De modo que a tenor de ello y con fecha 30 de septiembre de 2002 fue ciertamente remitido…por ante el juzgado segundo de municipio ejecutar de medidas…y definitivamente quedo por ante el Juzgado Primero Ejecutor de medidas y se fijó una primera fecha de ejecución para el día: 22 de octubre de 2002(384/02), como ciertamente hize constar en cuanto al imputado del ciudadano Victor Manuel Narvarte Iriarte, por conocer de antemano lo que ciertamente ocurrió accione previamente por ante la instancia penal…consignamos todo lo referido con relación al amparo solicitado en el expediente N° 00384 y ciertamente solicitamos la suspensión de la medida para garantizar dicha medida, de modo de no perderlo por actuar; pero con fecha 23/10/2002 dicho a quo penal remitió todo lo actuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y fue reseñado como expediente N° 5465 declarado inadmisible por que señalaba contradicción ya que la medida fue suspendida por mi mismo, de modo que ciertamente no se fue al fondo, no obstante dicha decisión fue a consulta por ante este Juzgado Superior; obviamente y a tenor de ello hicimos nueva solicitud de ejecución y al principio se fijó para el día 19/11/2002; no obstante con todo lo solicitado quedo definitivamente fijada para el 28/11/2002; y ese día ciertamente nos constituimos en el lugar que consta en autos y para cumplir lo encomendado, la juez comisionada fue la doctora Lirio Padilla y durante la ejecución que se frustró y por lo tanto no se realizó, se debió a que la Juez señalada y comisionada junto con el práctico, y el depositario condicionaron la medida a que yo afianzara previamente la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) y estimaron la hora para el perito y el depositario en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES…y el monto por cada camión de desalojo la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS…no obstante ello siempre hize constar al inicio del acto los documentos que hube ciertamente otorgado y que constan en autos, por ello solamente para ellos pudo haber habido algun pingüe beneficio en cuanto a la aplicación de la medida y manera queda imperatividad constitucional de la gratuidad de la justicia se vió ciertamente burlada vulnerada por los tremendos y onerosos precios impuestos arbitrariamente; no obstante ello y amén del decreto ambiguo y confuso de restitución todo quedo sin efectto de manera que quede totalmente INERME E INDEFENSO y totalmente frustado en cuanto a loinejecutable de dicho decreto anfibológico y sin aplicación; por ello desde el día Miércoles Cuatro (4) de diciembre de 2002 consignamos la atinada INCIDENCIA como MERO DECLARATORIO Y PREJUDICIALIDAD DEFINITIVA CIVIL todo a tenor del Artículo 607 ejusdem del Código de Procedimiento Civil vigente, amén a todo lo que consta en autos y señalado con alegato de fondo la máxima de el tercero excluido y haciendo valer a tenor del artículo 12 del precitado Código de Procedimiento Civil vigente dicho contrato de Transacción-Cesión; de manera que dentro de lo ejecutoriado y durante los días 09/12/2002; 16/01/2003; 20/03/2003 y 05/03/2003, hemos mantenido dicho pedimento del mero declaratorio y de la prejudicialidad señalada; lo que obviamente excluye a este ciudadano imputado del supra identificado del señor Victor Manuel Narvarte Iriarte de modo que todos los lapsos ad quem fueron agotados por ello ciertamente hay denegación de justifica a tenor de la máxima TEMPUS REGIT ACTUM, que hize constar en autos; Es menester hacer constar hasta la saciedad los elementos probatorios de mero derecho que incriminan la actitud criminal e imputable del ciudadano in commento y objeto de este recurso, ya que el a quo al haberme negado el debido proceso, el fondo de las sentencias se han hecho inejecutables y por tanto ha sido burlada y transgredida la justicia”. (COPIADO SIC).


De conformidad con las disposiciones del Libro Cuarto, Título IX, del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la demanda de queja es obtener de parte del Juez, Conjuez, Asociado o Árbitro, el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiese sufrido el demandante, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Por tanto, para iniciar la queja el demandante deberá cumplir con determinados requisitos formales, con fundamento en los artículos 831 y 834 del mismo Código, en concordancia con el artículo 837 ejusdem y explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien se dirija, especificando que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, y por último, clarificar de que modo puede vincularse el daño que reclama con la actividad del demandado. Todo ello con la finalidad de que la demanda tenga un objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.

En otras palabras, la demanda de queja debe contener más que criticas, debe perseguir la indemnización de los perjuicios y, por lo tanto, éstos deben ser especificados, así como sus causas, ya que, si bien es cierto que el Tribunal que la decida puede fijar los daños, no obstante, el accionante debe estimar su acción, con el objeto de no colocar al Juez demandado en estado de indefensión. Por lo tanto como principio, la queja deberá ser declarada inadmisible si otros trámites son auténticamente operativos para enfrentar el acto lesivo, o si el acto lesivo quedó firme por razones imputables al agraviado y ha despreciado la oportunidad de atacarlo por lo medios que la ley pone a su disposición. La demanda de queja no se encuentra diseñada para purgar las negligencias procesales de las partes; con el objeto de no colocar al Juez demandado en estado de indefensión. El artículo 846 del Código de Procedimiento Civil no exime al querellante de la cuantificación de tales perjuicios, más aún considerando que los mismos, para ser probados, deben ser alegados por el demandante, siendo imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado, la acción propuesta carece de objeto planteado.

Del análisis del escrito libelar se evidencia que es necesario para ser admitida la queja, que el demandante, haya agotado todos los recursos contra el acto que genera el perjuicio que dice haber sufrido como consecuencia de lo que califica como: “Es menester hacer constar hasta la saciedad los elementos probatorios de mero derecho que incriminan la actitud criminal e imputable del ciudadano in commento…ya que el a quo al haberme negado el debido proceso, el fondo de las sentencias se han hecho inejecutable y por tanto ha sido burlada y transgredida la justicia…de modo de poder concretar y ejecutar las sentencias señaladas y haya el pronunciamiento sobre las incidencia señalada y la prejudicialidad…”, por parte de la juez Evelina D’ Apolo, lo que la hace inadmisible.

(Según la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01541 del cuatro de abril de dos mil expresa: “la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares…”)

En sentencia de la Sala de Casación Social, Expediente R.H. N° 2001-243, de fecha 26 de julio de 2001, Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, expresa:
“En relación con la recurribilidad en casación de las decisiones que declaren la responsabilidad o no de los jueces en materia civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, dejó sentado lo siguiente:
“En sentencia del 7 de abril de 1965, asentó la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“El recurso de queja en nuestro ordenamiento procesal civil comprende dos fases netamente diferenciadas: una de carácter no contencioso, prevista en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, en que los jueces superiores del funcionario judicial contra quien se ha entablado la queja, asociados a dos conjueces, o el primer vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia asociado a otros dos magistrados, según los casos, declararán en decreto razonado que debe dictarse dentro de cinco días de introducida la queja, si hay o no mérito bastante para someter a juicio a dicho funcionario. Si no encontraren mérito suficiente terminará todo procedimiento. Si lo encontraren, pasarán inmediatamente el expediente a los llamados por la ley a sustanciar y sentenciar la queja, abriéndose así la segunda fase de carácter contradictorio, pues en ella interviene el juez o funcionario judicial acusado, previa notificación que se le hace de la queja pasándosele compulsa del libelo y la documentación acompañada a fin de que rinda informe y haga uso, si quisiere, de la facultad de promover y evacuar pruebas, cuando el punto no es de mero derecho o las partes sólo han aducido instrumento. La fase contenciosa, regulada por los artículos 717 hasta 728 ejusdem, termina con sentencia inapelable en que, si hay lugar a la queja, se condena al acusado a resarcir al querellante los daños y perjuicios procedentes, más multa y costas; y si no hay lugar a la queja, se imponen las costas al promovente, adicionadas con multa si aquélla apareciere manifiestamente infundada.”

Como quiera que el deslinde existente entre hechos jurisdiccionales, causantes de eventuales daños, y el aspecto subjetivo que privó en la convicción del sentenciador al momento de emitir el fallo, puede conllevar a configurar un delito en la actuación del Juez denunciado, debe este Tribunal dejar claro lo que en su criterio constituyen extremos característicos suplementarios de la Queja:

. Que exista falta por ignorancia o negligencia inexcusable sin dolo.
. Que se trate de decisiones firme e irrevocable.
. Que se trate de daños cuantificables, con una vinculación causal a la cuestionada, determinada y probada, lo que excluye los daños morales.
. Que la decisión sea contraria a derecho.

Al revisar las actuaciones de la Jueza demandada y a los efectos de determinar la existencia de una falta que sea producto de la ignorancia o de la negligencia inexcusable sin dolo, el Tribunal, no ubica en ninguna de las actuaciones existentes, a raíz de la sentencia, incluyendo ésta, actuación alguna que pueda ser considerada falta en los deberes procesales, sustanciadoras y decisoras, porque la sentencia y las demás voluntades esgrimidas contra la jueza denunciada, se ajustan a derecho, sin que ellas pueda presumirse o considerarse que se traten de actuaciones al margen del proceso, o contrarias a cuanto existe en las Actas Procesales. Por tales consideraciones, este Tribunal de Queja, al no existir falta en la actuación Jurisdiccional o Procesal del Juez, estima que no pueden considerarse los conceptos por denegación de justicia y/o negado el debido proceso. Y ASI SE DECLARA.

DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara QUE NO HAY MÉRITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO DE QUEJA, iniciado por
el ciudadano JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO, asistido por la Dra. MARIXA GIL DELGADO, contra la Dra. Evelina D’ Apolo, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la fecha de la interposición de la demanda, y la del presente auto, como consecuencia de que no se habían designado los Jueces Asociados previstos en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del presente fallo al querellante.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO


LA JUEZ ASOCIADA


Dra. DELIA MARINA ROJAS

EL JUEZ ASOCIADO


Dr. LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN
LA SECRETARIA ACC.


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA ACC.


LIXAYO MARCANO MAYORA


LAOG/