REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 23 de septiembre de 2004Años 194 y 145



PARTE ACTORA: Ciudadana ENEIDA COROMOTO MOLINA GARCÍA, mayor de edad, venezolana de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.062.484, en representación de su menor hijo (...omisis...), asistida de la Dra. JANETH GUARIGLIA RANGEL, Defensora Público 10º de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ VICENTE ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.720.055, representado por el Dr. LUIS FERMÓN JIMÉNEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 32.896.

MOTIVO: REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA

La representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 25 de agosto del año actual por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por dicho demandado, con fundamento en la circunstancia de que no se respetó el término de la distancia que se le había concedido en el auto de admisión de la demanda.

El recurso fue oído en un solo efecto y se enviaron copias certificadas de las actuaciones correspondientes a esta alzada, la cual, en fecha 15 de los corrientes las recibió y el día 20 del mismo mes, luego de los trámites de inserción en los libros que se llevan en este Tribunal, se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidirlo.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En un escrito presentado ante esta alzada, con el objeto de precisar la razón de la apelación el apoderado judicial de la parte demandada señala que en el auto de admisión de la pretensión, se ordenó la comparecencia de su representado ante la Sala de Juicio, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada su citación, a las diez (10:00 am), más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, con el objeto de que contestase la reclamación, debidamente asistido de abogado. Que en dicha oportunidad se libraron la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libró un Exhorto al Juez Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Sic) (Rectius: del Estado Miranda), a los fines de que practicase la respectiva citación, señalándose que el demandado podía ser localizado en el Departamento de Procesados Militares, Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, y que se libró una boleta de citación en la que erróneamente se citó un número de cédula de identidad que no se corresponde con la de su defendido, lo que le permitió a su defendido negase a firmarla cuando le fue presentada. Que en fecha 3 de diciembre de 2002, la demandante solicitó que se librase nuevamente una Boleta de Citación, dejando constancia del error referido e igualmente solicitó que se nombrara correo especial para la entrega de la citación, la que nunca fue practicada.

Más adelante señala que la nueva boleta fue librada. Que en fecha 14 de junio de 2004 sostuvo entrevista con el ciudadano Juez de la causa cuando se enteraron de las actas del expediente, como consecuencia del embargo de las prestaciones sociales que se llevó a cabo, aún cuando no constaba en autos la citación del demandado. En esa ocasión solicitan una copia simple del expediente para hacerse parte y se les obligó a que la solicitasen por diligencia, oportunidad en que quedaron citados tácitamente.

Afirma que cuando se libró una nueva Boleta de Citación, corrigiendo el número de cédula de su representado pero no se libró el exhorto, siendo el domicilio del demandado la ciudad de Los Teques, comenzó a violarse el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido y por cuanto en ese nuevo auto se modifica el término de comparecencia cuando se le cercenó el término de la distancia, el cual no puede modificarse hasta tanto no aparezca un nuevo domicilio, y en ese mismo auto se dejó constancia de que la dirección del demandado es Los Teques.

En otra parte de su escrito afirma que habían transcurrido más de un año desde el día 3 de diciembre de 2002, cuando la demandante solicitó que se le nombrase correo especial para llevar las actuaciones relativas a la citación de su representado y, sin embargo, la actora no ha consignado en autos el domicilio del demandado, aún cuando si ha solicitado la información de los beneficios que su representado recibe; que nunca ha retirado la solicitud de citación del demandado y que hubo la perención de la instancia prevista en el literal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la anual por la inactividad de la parte actora por un año, al no indicar el domicilio del demandado.

Reconoce que su defendido quedó citado para comparecer a juicio; pero que no se le concedió el término de la distancia, porque en fecha 17 de junio de 2004; es decir, a los tres (3) días siguientes a la fecha en que quedó tácitamente citado se consignó un acta en el expediente donde se dejó constancia su falta de comparecencia al acto conciliatorio, a pesar de que la fecha en que ha debido realizarse el acto de comparecencia era el día 22 de junio de 2004 y no el 17 del mismo mes, cuando afirma haber acudido al Tribunal a buscar las copias simples solicitadas que le habían sido ofrecidas para ese día; pero que no tuvo acceso al expediente porque lo tenía el Juez.

Que ante esas irregularidades, en fecha 9 de agosto de 2004 otorgó poder apud acta y en fecha 12 de agosto del mismo año consignó un escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de nueva citación, con fundamento en violaciones de orden constitucional, como son el debido proceso y el derecho a la defensa.

En párrafos separados alude a decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, según dice, se evidencia que la obligación alimentaria corresponde a ambos padres en forma equitativa y que la demandante pretende evadir las responsabilidades que le corresponden; que omitió señalar en su solicitud una serie de obligaciones asumidas por el demandado; que la gran mayoría de las actuaciones de la demandante son referidas a la parte monetaria con el vago argumento de estar desempleada y no señalar una serie de beneficios de que goza el menor.

Antes de continuar con el análisis de las demás actas del expediente, considera conveniente quien este recurso decide que omitirá toda consideración a la presunta intención de la demandante de evadir las responsabilidades que como madre le corresponden, aducidas por el apelante, toda vez que, como se desprende claramente de la narración contenida en el escrito que presentó, la razón de la apelación no es el mérito de la controversia, que no ha sido decidido, sino un aspecto procedimental y de derecho, constituido por la presunta violación del debido proceso en lo relativo a la concesión del término de la distancia indicado en el auto de admisión de la reclamación; pero que, sin embargo, no se le respetó. Y ASÍ SE DECIDE.

Efectuada la anterior precisión, se observa que ante la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada, con fundamento en la circunstancia de que no se respetó el término de la distancia a que se alude en el auto de admisión de la solicitud, toda vez que el acta donde se dejó constancia de su inasistencia al acto conciliatorio fue levantada justo al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que quedó tácitamente citado, en lugar de haber dejado transcurrir primero los dos (2) días que se le habían concedido como término de la distancia, el Tribunal respondió con el auto recurrido, en los términos que se resumen a continuación:

El auto recurrido reconoce que en el auto de admisión de la demanda se le concedió a la parte demandada el término de tres (3) días de despacho para que diera contestación a la demanda, más dos (2) días como término de la distancia; sin embargo, se afirma también que cuando el demandado suscribió una diligencia en fecha 14 de junio del año en curso, solicitando copia simple de la totalidad del expediente, dejó constancia de que era de este domicilio, señalando que cuando el demandado afirmó que este era su domicilio, sin necesidad de auto expreso las partes tenían conocimiento de que al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, debía ocurrir el acto conciliatorio y que de no lograrse la misma, tendría la oportunidad de contestar la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo que dichos actos debieron celebrarse el día 17 de junio de 2004, conforme al calendario judicial de ese despacho, de lo que se dejó expresa constancia en el expediente, a los fs. 63 y 64.

A continuación se expresa en el auto recurrido, que no fue sino hasta el día 9 de agosto de 2004; es decir, veintitrés (23) días de despacho siguientes a esa fecha, cuando el demandado tuvo otra actuación en el expediente y consignó poder apud acta, quien compareció al tercer día de despacho siguiente a solicitar la reposición de la causa, y que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, lo que fue cumplido, por cuanto el demandado tuvo conocimiento, desde el año 2002, que existía una demanda de obligación alimentaria a favor de su hijo; que fue cumplida la finalidad de la citación, que no era otra que poner en conocimiento al demandado sobre la pretensión de la madre de su hijo, de establecer un monto en la obligación alimentaria a favor del mismo, razón por la cual: "... este Juzgador considera que el obviar el término de la distancia en la boleta de citación del aquí demandado, cuando para la fecha de su rectificación se desconocía su actual paradero, no puede ocasionar la nulidad de lo actuado, sobre todo cuando el ciudadano JOSE VICENTE ROSALES ya se había dado por citado y no alegó la presunta nulidad al tener conocimiento de la misma, en caso de existir, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente que...

Más adelante, la decisión recurrida consideró que la reposición de la causa resultaría inútil, por cuando fue cumplida la finalidad del acto procesal, sobre todo cuando el interés superior de un adolescente está en juego y se hace indispensable resolver el asunto planteado, en aras de la celeridad procesal, la igualdad de las partes y el debido proceso, todo lo cual condujo a negar la reposición de la causa solicitada, dejando constancia que la misma se encuentra en etapa de dictar sentencia, lo que ocurrirá una vez que curse en autos la respuesta del oficio 1-0796 de fecha 01-07-2004.

Para decidir, se observa:

Según la doctrina: "Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos.- La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Art. 205. C.P.C.). Así, v.gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa;..." (A. Rengel-Romberg "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987", Tomo II, Teoría General de Proceso, Caracas, 1991, p. 150.) (Resaltado del Tribunal)

En el caso que se analiza, se observa que cuando en fecha 14 de junio de 2004 la parte demandada solicitó mediante diligencia que se le expidiese copia simple de la totalidad del expediente signado con el Nº 1491 de la nomenclatura de archivos llevada por el Tribunal de la causa, ya se había dictado el auto fechado 9 de diciembre de 2002, mediante el cual se había dejado sin efecto la boleta de citación que se había librado al demandado, en la que se había copiado erróneamente el número de su cédula de identidad y se había librado una nueva, en la que se omitió la mención relacionada con el término de la distancia que, según el auto de admisión de la demanda, se le había concedido al accionado para que compareciese a la contestación. No se trató de un auto, sino de la boleta de citación, que no tiene ni puede tener la virtud de modificar el contenido del auto de admisión de la demanda.

Por otra parte, de las resultas de la comisión que fue librada a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia que la dirección del demandado si era conocida, lo que sucede es que su citación no se logró como consecuencia de que él se negó a firmar la boleta que le fue entregada, en virtud de que el número de cédula de identidad que en ella se expresaba no se correspondía con la verdadera, de modo que existía la certeza del lugar de ubicación de la parte demandada, lo que hacía total y absolutamente inútiles las diligencias realizadas con la finalidad de encontrar su dirección, tales como las solicitud de información dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), que consta en el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2003 y las dirigidas al Jefe del Departamento de Disciplina de la Comandancia General del Ejercito, de fecha 4 de julio de 2003 y la que tiene como destinatario el Director de la Junta Permanente de Evaluación de la Comandancia General de Ejército de fecha 14 de enero de 2004, toda vez que siendo carga de la actora impulsar la citación de la demandada, aunque no constase en autos las resultas de la comisión que se remitió mediante exhorto a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ella sí tenía que tener conocimiento de ello, toda vez que se encontraba a derecho, no sólo respecto a las actuaciones que se adelantaban ante esta Circunscripción Judicial, sino también respecto a la comisión de marras, de cuyo resultado efectivamente tenía conocimiento para el 3 de diciembre de 2002, cuando informó al Tribunal del error cometido en la boleta y solicitó la expedición de una nueva, conocimiento que adquirió derivado de la información suministrada por el alguacil del Tribunal comisionado.

Sin embargo, es cierto que la disposición contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, invocada en la recurrida, señala expresamente que: "Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos."; así como también es cierto que la primera actuación que realizó el demandado en la causa no fue la presentación del escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, fechado 12 de agosto de 2004, sino el otorgamiento del poder apud acta que se llevó a cabo el día 9 del mismo mes. De modo que por aplicación de la indicada disposición legal, la solicitud de reposición de la causa debió efectuarla el mismo día 9, cuando otorgó el apud acta, y no tres (3) días después como en efecto lo hizo, lo que produce como consecuencia la convalidación de los vicios que pudieron haber ocurrido.

No es cierto, por otro lado, que la omisión del término de la distancia sea un vicio que afecte el orden público, y por tanto que no sea susceptible de convalidación, tan es así, que nada se opone a que el demandado renuncie a él, al igual que puede hacerlo con el de la comparecencia, de modo que si la parte demandada, que es a quien en principio beneficia el término de la distancia, no alegó en la primera oportunidad su violación, convalidó el vicio, no pudiendo reclamar posteriormente por la omisión.

Para finalizar, se observa que lo que sí podía entenderse como un formalismo inútil, era la equivocación cometida en la cita del número de cédula de identidad del demandado en la boleta de citación que se le libró inicialmente y que tuvo a su vista porque le fue exhibida por el alguacil del Tribunal comisionado para llevarla a cabo, tanto más si se toma en consideración que en esa misma boleta se expresaba claramente que se trataba del juicio incoado por la ciudadana ENEIDA MOLINA GARCÍA, a favor del niño (...omisis...), , todo lo cual permitía al demandado reconocer, ipso facto, que a pesar del yerro cometido en el número de cédula de identidad, era él el emplazado porque no podía desconocer que tiene un hijo con ese nombre, de esa edad, habida en una ciudadana cuyo nombre coincide también con el referido en la boleta referida. Se trataba de un error material que no debió producir, siquiera, la elaboración de una nueva, sino completar los trámites de citación para los casos en que el emplazado se niega a firmar la que le sea entregada. Esa boleta le fue entregada en el mes de noviembre de 2002, cuando se excusó de firmarla porque el número de cédula estaba errado; sin embargo, en agosto de 2004; es decir, casi dos (2) años después, pide que se le concedan dos (2) días como término de distancia, como si fuesen poco los seiscientos cuarenta y cinco (645) días que habían transcurrido desde el día 6 de noviembre de 2002, cuando fue visitado por el alguacil del tribunal comisionado y cuando, no puede negarlo, supo que una señora de nombre ENEIDA MOLINA GARCÍA, madre de un niño llamado (...omisis...), , había interpuesto una pretensión contra una persona con su mismo nombre (JOSÉ VICENTE ROSALES) para que se incrementase el monto de la pensión alimentaria para la manutención de su hijo. Y pretende decir ahora que por el número de cédula tuvo dudas de que la citación se dirigía a él. Esto resulta total y absolutamente inconcebible para quien este recurso decide, y así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de agosto del año actual, en la solicitud de revisión de la pensión alimentaria incoada por la ciudadana ENEIDA MOLINA GARCÍA, en nombre de su hijo (...omisis...), , en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE ROSALES, cuyos datos de identificación quedaron plasmados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 23 días del mes de septiembre del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:53 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr