REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 24 de septiembre de 2004Años 194 y 145
Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Evelyna D'Apollo Abraham, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 20 Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito."
En fecha 23 de septiembre de 2004, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Pretende abstenerse de continuar conociendo la Dra. Evelyna D'Apollo Abraham, por el hecho de que como consecuencia de un auto que dictó en fecha 2 de septiembre del año en curso, la abogada YUDITH DEL VALLE PÉREZ, apoderada judicial de la parte interesada, en la solicitud de Presunción de Muerte de los ciudadanos GLADYS MARGARITA FIGUERA PÉREZ de DEBROT, SONIA COROMOTO DEBROT FIGUERA y ALBERTO JORGE DEBROT LEEFMANS, incoada por los ciudadanos CARMEN LUCÍA PÉREZ GUZMAN, CARLOS JUAN DEBROT LEEFMANS FLORENCE, ADELE DEBROT LEEFMANS, CORNELIO EDUARDO DEBROT LEEFMANS, ANA ELIZABETH DEBROT de GUTIÉRREZ, CARLOS GUILLERMO DEBROT CASTRO y RAMÓN ENRIQUE DEBROT CASTRO, afirmó ante el Secretario del Tribunal que la decisión constituía una burla y que acudiría ante otras instancias, en vista que se le estaba negando la entrega de sumas de dinero pedidas.
Afirma la juzgadora que la circunstancia de que hubiese colaborado en todo momento para que los interesados puedan hacer uso de ciertos beneficios que hubieren podido tener las personas declaradas presuntamente muertas, como consecuencia del deslave ocurrido en la entidad, no implica que las decisiones que deban tomarse deban estar sujetas a las que considere la mencionada abogada, y que considera irrespetuosa dicha manifestación de voluntad y no cónsona con la ética que debe mostrar todo profesional del derecho, la califica como hostil y amenazadora, razones en las que basa su inhibición.
Ahora bien, aún cuando la funcionaria que se inhibe de conocer no cita con precisión la disposición legal en la que basa su decisión de apartarse del conocimiento del asunto, lo cierto es que de la argumentación contenida en la diligencia respectiva se desprende que lo hace basada en lo que considera una injuria de parte de la abogada representante de los solicitantes e inclusive amenazante; pero, lo que más interesa a los fines de decidir la incidencia, es que la juzgadora siente comprometida su imparcialidad debido a las afirmaciones de la indicada abogada, hasta el punto que ante el allanamiento que ésta le hizo, la juzgadora insiste en apartarse del conocimiento del asunto.
Respecto a la causal de injuria, el maestro Arminio Borjas señalaba que para que la misma prosperase era necesario que las injurias o amenazas proviniesen del Magistrado, cuando ya se hubiese iniciado el pleito. En efecto, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, se expresó de la siguiente manera:
"Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105 (equivalentes a los ordinales con el mismo número del artículo 82 del actual), es recusable el funcionario por agresión, injurias o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el Magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes, hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que las injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el Magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben ser motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos.
"En la causal 20ª se habla únicamente de injurias y amenazas, y no se hace mención de las agresiones a que se refiere la 19ª. La agresión, sin embargo, del Magistrado contra alguna de las partes, estando ya en curso el pleito, hace recusable al agresor, porque tal hecho constituye una injuria. Dentro de la más lata acepción de este vocablo cabe toda clase de ultrajes, así de hecho como de palabra." (Subrayado del Tribunal)
Quien esta incidencia decide comparte parcialmente la opinión transcrita, ya que para evitar que las ofensas dirigidas al funcionario se conviertan en un instrumento eficaz para excluirlo de su conocimiento, debe atenderse a la consideración que respecto a las mismas tenga el destinatario de las ofensas, en el sentido de que si éste considera las palabras del litigante como inocuas y sin importancia, queda en libertad para continuar conociendo del asunto; pero si, por el contrario, se siente ofendido por la actitud de la parte, está en el deber de inhibirse.
En otras palabras, para que la injuria sea procedente como causal de exclusión voluntaria del funcionario, es necesario: bien que provengan de éste contra la parte, caso en el cual también se puede activar el mecanismo de la recusación, bien que provengan de la parte, caso en el cual se requiere que el juez o funcionario contra quien se destinen les de una importancia tal que vea comprometida su imparcialidad.
Por ello, tomando en consideración que la juzgadora expresamente ha manifestado que su ánimo se siente influenciado, a los fines de no entorpecer el desenvolvimiento del proceso, colaborando con una administración de justicia expedita evitando la prolongación innecesaria del pronunciamiento judicial esperado por los justiciables, lo que les generaría cargas procesales adicionales, estando claro de la diligencia de la juzgadora que se considera inidónea para emitir un pronunciamiento equitativo y apegado a la justicia, a juicio de quien esta incidencia decide, es suficiente esa afirmación de la juzgadora para declarar con lugar su inhibición. Añádase a lo dicho que de la diligencia en la que la abogada tantas veces referida realiza el allanamiento, se evidencia el reconocimiento de que lo expresado por el Secretario en la actuación en la que dejó constancia de lo que le había dicho esa abogada se corresponde con la realidad.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Evelyna D'Apollo Abraham, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Notifíquese lo conducente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 24 días del mes de septiembre del año 2004.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:38 am).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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