REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 28 de septiembre de 2004
193° y 144°

Visto la diligencia que antecede suscrita en fecha 27 de septiembre de 2004, por el abogado VICENTE RODRÍGUEZ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB (COOPEJUNKO), mediante el cual ratifica la solicitud presentada el día 21 del mismo mes por el abogado NELSON JOSÉ MARÍN LARA, solicitando aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 3 de los corrientes, se observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".
En el presente caso, por auto de fecha 26 de agosto de 2004, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia, los cuales vencieron en fecha veinticinco (25) de septiembre, el cual fue no laborable, razón por la cual el día hábil siguiente correspondió al día 27 del mismo mes; y por cuanto las solicitudes se interpusieron en tiempo hábil, debe concluirse que la petición se interpuso oportunamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Plantea el solicitante de la aclaratoria que la decisión pronunciada omitió indicar el mecanismo que habrán de utilizar para realizar el cumplimiento de la decisión, toda vez que el demandante, ciudadano ALBERTO RIVAS, se ha negado a permitir el acceso a la parcela a los fines de darle cumplimiento a la sentencia.

En la segunda diligencia, la fechada 27 de los actuales, solicita también que se aclare el punto relativo a las costas, por cuanto hubo vencimiento recíproco y, según el diligenciante, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que "la condenatoria en costas es para el agraviado en caso de intentar una acción de amparo temeraria...".

En cuanto el primer punto, independientemente de que lo relativo a la forma como habrá de cumplirse la decisión corresponde al Tribunal de la primera instancia, que es el encargado de la ejecución, considera quien esta petición decide que habiendo sido esta alzada la que sentenció de forma definitiva el asunto sometido a su conocimiento, debe dejarse constancia de que el cumplimiento de toda sentencia, cuando el condenado proceda a ello, no debe ni puede ser impedido por persona alguna, aun cuando haya sido el demandante el que resultó vencedor en el proceso y, en principio sea el primer interesado en su cumplimiento, de modo que el deudor de la obligación contenida en la sentencia, para dejar constancia de su acatamiento a la decisión jurisdiccional, puede solicitar que el Tribunal le imponga al vencedor la concesión de los permisos necesarios para tales fines, incluso utilizando la fuerza pública. En todo caso, y a los fines de evitar mayores incidencias que atentarían contra la economía de los procesos, se ordena al ciudadano ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI el acceso a las porciones del inmueble constituido por la Parcela de terreno identificada con el N° 455 y la casa sobre ella construida denominada con el nombre de Cuchi, la cual esta ubicada en la Urbanización Parcelamiento Junko Country Club, con el objeto de que dicha sociedad civil pueda proceder a la instalación de la conexión del servicio de agua potable desde la tubería que fue colocada para surtir provisionalmente el servicio a los parceleros, mientras se realizan las reparaciones necesarias a la tubería matriz. Y ASÍ SE DECIDE.

En torno al segundo punto, el Tribunal observa:

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no dice, como afirma el solicitante de la aclaratoria, que "la condenatoria en costas es para el agraviado en caso de intentar una acción de amparo temeraria...". Lo que dice la norma es que "Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.", y que la exoneración sólo se permite al agraviado, cuando la solicitud no haya sido temeraria.

En materia de violación de derechos constitucionales no existe la posibilidad de vencimiento parcial: Hubo o no violación de derechos constitucionales. Si los hubo, hay vencimiento total, independientemente de que no todos los hechos denunciados hayan sido el instrumento para la violación, o que no todas las normas invocadas como violadas lo hubiesen sido. Tan es así, que la doctrina y la jurisprudencia admite que el Juez declare las violaciones constitucionales que detectare, aunque no se las hubiese denunciado. En consecuencia, como en el caso que nos ocupa se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, la condenatoria en costas era procedente, como en efecto así expresamente se ratifica. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda aclarada la mencionada sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003, con ésta decisión, la cual se considerará con aquella como un todo.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 28 días del mes de septiembre del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:03 am).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr