REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 3 de septiembre de 2004Años 194 y 145


Vista la diligencia suscrita por el abogado José Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que se fije una fianza para sustituir la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en el presente juicio de reivindicación incoado por el ciudadano JEAN LOVIS FERNAND ELEUTHER en contra de su representada, la sociedad mercantil OSREICAR, C.A., el Tribunal observa:

No existe ninguna disposición que imponga la obligatoriedad de constituir una fianza para suspender alguna medida preventiva que se hubiese dictado, en la hipótesis de que la decisión de la primera instancia sea desfavorable a la parte que se hubiese beneficiado de dicha medida preventiva. La única norma que alude a una situación semejante es la contenida en el numeral 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual: "Se decretará el Secuestro: 6.- De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble."; pero nótese que en este caso deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que exista una cosa litigiosa, aunque sea inmueble; 2) Que se hubiese dictado sentencia definitiva; 3) Que dicha sentencia hubiese declarado vencido al poseedor de la cosa; 4) Que el perdidoso (poseedor de la cosa) apelare; y 5) Que no se hubiese ofrecido fianza para responder de la misma cosa y sus frutos; pero resulta que en el caso que nos ocupa, en primer lugar, lo que solicita la parte demandada no es que se decrete el secuestro de la cosa litigiosa y, aunque así fuese, no estarían dados los supuestos para su procedencia, cuando menos por esa causal específica, toda vez que aunque la decisión recurrida para ante esta alzada declaró vencido al actor, beneficiario de la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cierto es que se desprende de autos que él no es el poseedor de la cosa. Cosa distinta si el reivindicante fuese el triunfador en primera instancia, caso en el cual podría añadir el secuestro a la prohibición de enajenar y gravar que se hubiese decretado.

En un proceso de naturaleza distinta al juicio de reivindicación, la disposición aplicable sería la contenida en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589."; sin embargo, en los juicios de reivindicación, tal como lo apunta el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil", Tomo IV, Caracas, 1997, p. 337:

"La prohibición de enajenar y gravar que prevé nuestra ley procesal presenta efectos similares a la prohibición de innovar cuando se aplica en juicios reivindicatorios; asegura la perpetuatio legitimationis en el demandado al impedir que enajene la cosa con fundamento en el título registrado que pueda tener. Al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro fundado en el ordinal 2º del artículo 599. La jurisprudencia, fundándose — no por cierto en un poder cautelar general, pero sí en la previsión del ordinal 1º del artículo 372 del Código derogado, que sí preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios reivindicatorios —, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que perseguían el reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación, etc., negando la Corte en tales casos la posibilidad del levantamiento de la medida cautelar sustituyente en razón de la «íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis»... A este fin la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad típica asegurativa y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca (...) Una función conservativa de la cualidad del litigante, a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis)."
Tales argumentos, en su integridad, los hace suyo quien suscribe, razón por la cual SE NIEGA LA PETICIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA en la diligencia suscrita en fecha 1º de septiembre del año actual, cursante al folio 72 de la cuarta pieza del expediente.
EL JUEZ,


Dr. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc.


LIXAYO MARCANO MAYORA



IIP/lmm