REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 30 de septiembre de 2004Años 194 y 145


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil KARMATY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Municipio Metropolitano y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1973, con el Nº 224, Tomo 23-B., representada por su apoderado KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.269.812, asistido del abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.209.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIORGIO SCUCCES y CESAR REYES, mayor de edad, de nacionalidad italiana el primero y venezolana el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-767.089 y 4.969.526, respectivamente, representados por el abogado CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 43.208.

MOTIVO: Interdicto restitutorio.

La representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual homologó el desistimiento de la acción realizado por el apoderado de la parte actora.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 5 de agosto del año actual lo recibió, y luego de los trámites administrativos de inscripción en los libros que al efecto se llevan en este Juzgado, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, haciéndolo el recurrente mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto del corriente, y en fecha 10 de septiembre de 2004, sin que ninguna de las partes hubiesen presentado observaciones, se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidirlo.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

Según indica el apelante en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la razón de su apelación radica en la circunstancia de que a pesar de no haber dado su consentimiento al desistimiento presentado por el adversario, no obstante el Tribunal lo homologó, lo que, en criterio del apelante, vulnera el estado de derecho.

Ahora bien, en la decisión objeto del recurso claramente se indica que la base para la homologación del desistimiento fue la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el desistimiento presentado por la parte actora fue de la acción.

En efecto, mediante otra decisión de la misma fecha (9 de julio de 2004), el Tribunal clarifica la diferencia que existe entre el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción, precisando que el del procedimiento lo que implica es el retiro de la demanda, sin que se renuncie a la acción ejercida ni pueda interpretarse como una declaración de certeza de los hechos debatidos, de forma que la acción puede volverse a intentar, mientras que cuando del desistimiento de la acción se trata, el asunto debatido no podrá plantearse nuevamente.

Pero, por otra parte, independientemente de esa diferenciación, lo cierto del caso es que la misma disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.- El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal." (Subrayado añadido). Es decir, la misma norma adjetiva que regula la situación se encarga de señalar que no se requiere el consentimiento de la parte contraria cuando el demandante desista de la demanda (es decir, de la acción), como tampoco se requiere cuando sea el demandado quien convenga en la demanda.

Siendo así, como en efecto lo es, forzoso es concluir que es improcedente la alegación del demandado cuando pretende que para la homologación del desistimiento de la acción realizado por el demandante se requiera su consentimiento.

Sin embargo, la circunstancia de que para la homologación del desistimiento de la acción por parte del demandante no se requiera del consentimiento del demandado no exime al accionante de soportar el pago de las costas procesales, por cuanto esa actitud involucra el reconocimiento de su sin razón o, en otros términos, que, por uno u otro motivo, no tenía (o cesaron) las razones que tenía para litigar, aún cuando impulsó el aparato jurisdiccional y le impuso al demandado la carga de contestar la demanda y realizar otras actuaciones procesales, razón por la cual, de conformidad debe soportar el pago de las costas procesales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, aún cuando en el dispositivo del presente fallo habrá de confirmarse el auto que homologó el desistimiento de la acción, sin embargo se modificará el auto recurrido para incluir la condenatoria en costas, por cuanto ésta procede por mandato legal, toda vez que se trata de uno de los efectos del proceso, aún cuando en el escrito de informes presentado por el recurrente ante esta alzada no se hubiese referido al punto.

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de parte demandada, ciudadanos GIORGIO SCUCCES y CESAR REYES, contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el proceso incoado en su contra por la sociedad mercantil KARMATY, C.A., cuyos datos de identificación se indicaron suficientemente en el cuerpo del presente fallo. No obstante, se modifica el auto recurrido en el sentido de que se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 30 días del mes de septiembre del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:49 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ