REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 8 de septiembre de 2004Años 194 y 145


Conoce este Tribunal de la solicitud de Regulación de competencia realizada por el Dr. GILBERTO DOS SANTOS GONCALVEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 62.632, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el proceso de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana TANIA ALEXANDRA MOLINA QUIÑONEZ, representada por los Dres. OLIMPIA DINORA BARRIOS, ROSA MARIBEL AGUILERA y JULIO CÉSAR MÉNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 31.622, 47.178 y 55.725, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA PERVEN 2235, C.A.
En fecha 3 del corriente mes, el Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir la incidencia.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

Al momento de contestar la demanda, en su lugar la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Incompetencia del Tribunal por el Territorio, al haberse estipulado en los Contratos cuyo cumplimiento pretende la accionante que las partes elegían como domicilio especial la ciudad de Caracas, lo cual constituye una derogatoria de competencia estipulada por las partes.

La parte demandada impugnó, mediante la solicitud de regulación de competencia, la decisión de fecha 9 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declaró competente para continuar conociendo la causa, con motivo de dicha cuestión previa.

En el escrito mediante el cual la parte demanda ejerció la impugnación de la decisión, manifiesta que es incierto que al momento de oponer la cuestión previa de incompetencia del Tribunal hubiese omitido señalar la autoridad judicial competente, por cuanto transcribió las cláusulas del contrato y en él se lee: "... las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse...", de modo que sí se expresó cual es el Juez que dicha representación considera competente.

En efecto, el impugnante transcribe la parte de la decisión recurrida que se cita a continuación:

"Igualmente ha establecido la mencionada disposición que la incompetencia territorial se considerará como no opuesta si no es indicado el Juez que la parte considera competente.- En el caso bajo análisis tenemos, que si bien la parte demandada, alegó la incompetencia del Tribunal por razón del territorio, como cuestión previa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, del examen efectuado al escrito presentado, en modo alguno se aprecia, que hubiere dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que hubiere señalado, cual era el Juez competente para conocer el asunto cuya declinación pretende y en razón de ello, debe tenerse como no opuesta la referida cuestión previa."


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los criterios atributivos de competencia se encuentran consagrados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem, existe la posibilidad para las partes de elegir un domicilio especial, al expresarse en el mismo lo siguiente:

"La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine".

Asimismo, el Tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone:
"...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.

"Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero..." (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, riela a los folios 14 al 33, ambos inclusive y sus vueltos, y nuevamente a los folios 69 al 89, también ambos inclusive, igualmente con sus respectivos reversos, copia de los contratos cuyo cumplimiento se demanda, suscrito entre las partes, en los que pueden leerse las siguientes cláusulas:

"DECIMOQUINTA: Para todos los efectos de este documento, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse...". (fs. 16 Vto., misma del 71, y 27, misma del 82).

"NOVENA: Para todos los efectos de este documento, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse...". (f. 31 misma del 87)

Si bien es cierto que las partes en dicho contrato eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, no es menos cierto que no excluyeron expresamente la escogencia de otro domicilio, por lo que dicha elección tiene carácter facultativo para las partes y no carácter imperativo, el cual , por tanto, no impide que la causa se ventile en un fuero distinto al elegido, cumpliendo con las previsiones supletorias del Código adjetivo, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fechada 16 de diciembre de 2003, en el juicio por incumplimiento de contrato de obra seguido por la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES JOREICA C.A., contra la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES DUSHI, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez

Asimismo se puede observar que la pretensión contenida en el libelo de demanda persigue el cumplimiento de sendos contratos de opciones de compra relacionados con inmuebles situados en la Circunscripción Judicial de este Estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:

"Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

"Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

De modo que al tener la parte demandante la facultad de escoger la Circunscripción Judicial en el que interpondrá la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 47 del mismo Código, mas no un imperativo, y por cuanto las partes no excluyeron expresamente la posibilidad de que la pretensión se ventilase ante Tribunales distintos a los indicados en la elección del domicilio especial, se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida, aunque por motivos distintos a los indicados en ella. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de competencia, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de julio de 2004, debiendo dicho juzgado continuar conociendo de la presente causa.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 8 días del mes de septiembre del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:50 pm).

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm