REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 9 de septiembre de 2004Años 194 y 145
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO LUIS BOADA CALDERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.130.066, representado por la Dra. ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 30.169.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALFONSO BOADA CALDERA, ROSA BEATRIZ BOADA CALDERA, LILIAN ESTHER BOADA CALDERA y ALBERTO RAFAEL BOADA CALDERA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.146.516, 3.565.306, 3.565.307 y 3.483.794, respectivamente, quienes no tienen acreditada representación judicial alguna en el expediente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
Con motivo de la demanda de partición de herencia a que se refiere el presente expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión fechada 10 de mayo del año actual, declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en las previsiones del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la circunstancia de que desde el día 16 de septiembre de 2002, fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha de la decisión no se ha concluido la citación de los codemandados LILIAN ESTHER BOADA CALDERA, LUIS ALFONSO BOADA CALDERA y ROSA BEATRIZ BOADA CALDERA, ni se ha producido ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda ser considerada como impulso procesal.
La representación judicial de la parte actora apeló de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 8 de junio del corriente año, lo recibió, y luego de los trámites administrativos relacionados con la anotación de la causa en los Libros respectivos, en fecha 14 del mismo mes fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes escritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código adjetivo, y en fecha 9 de agosto del corriente, luego de dejar constancia de que ninguna de las partes presentó informes, se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidirlo.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:
Como quedó dicho, la demanda fue admitida el día 16 de septiembre de 2002, fecha en la cual se ordenó el emplazamiento de las cuatro (4) personas demandadas, los ciudadanos: LUIS ALFONSO BOADA CALDERA, ROSA BEATRIZ BOADA CALDERA, LILIAN ESTHER BOADA CALDERA y ALBERTO RAFAEL BOADA CALDERA.
En fecha 11 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó que para la citación de la ciudadana LILIAN ESTHER BOADA CALDERA, se librase comisión al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; para la del ciudadano LUIS ALFONSO BOADA CALDERA, se librase comisión al Juzgado del Municipio Plaza de esa misma Circunscripción Judicial; y para la de la ciudadana ROSA BEATRIZ BOADA CALDERA, que se librase comisión a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual le fue acordado por auto del día 5 de marzo de 2003, librándose las respectivas comisiones en esta misma fecha y le fueron entregadas a la apoderada actora conforme se evidencia de la diligencia que suscribió veinte (20) días después, cursante al folio 35 del expediente.
En fecha 3 de abril de 2003, consignó en autos los oficios de las comunicaciones recibidas por cada uno de los Tribunales comisionados, conforme se evidencia de la diligencia que riela al folio 36 del expediente.
El día 2 de febrero de 2004, suscribió una diligencia la misma apoderada actora en la que dejó constancia de lo siguiente:
"Por cuanto no se han concluido las citaciones de los demandados, no he consignado aún las resultas de los despachos librados para tal fin."
A los folios 42 al 60, ambos inclusive, constan las resultas de los intentos infructuosos de citación del ciudadano LUIS ALFONSO BOADA CALDERA y a los folios 61 al 76, los dos incluidos, constan los intentos, también infructuosos, de la citación de la ciudadana LILIAN ESTHER BOADA CALDERA.
De la revisión de dichas actuaciones, puede evidenciarse que el último acto realizado por la parte actora, susceptible de ser calificado como impulso procesal, es la diligencia fechada 11 de febrero de 2003, mediante la cual solicitó que se librasen comisiones a los fines de llevar a cabo la citación personal de cada uno de los demandados, por cuanto ni la diligencia fechada 25 de marzo de ese año, mediante la cual deja constancia que recibe las comisiones, ni mucho menos la inmediatamente siguiente, que suscribió el día 3 de abril del mismo año, pueden ser reputadas como actos de impulso. Son meras constancias que no necesariamente involucran el cumplimiento de algún deber por parte del Tribunal, ni hace nacer a la contraparte alguna carga procesal; pero aún en la hipótesis de que esas diligencias inocuas pudiesen considerarse actos de impulso procesal, lo cierto del caso es que la decisión recurrida, que declaró la perención de la instancia, se pronunció el día 10 de mayo de 2004; es decir, cuando ya había transcurrido más de un (1) año entre la última de aquellas diligencias.
La recurrente no aprovechó el acto de informes ante esta alzada para consignar en autos prueba de que ante los Tribunales comisionados, cuando menos de los que no se han recibido las respectivas comisiones, hubiese realizado alguna actividad capaz de ser considerada como impulso procesal.
Así las cosas, y ante lo evidente del transcurso de más de un año entre la última actuación de la representación judicial de la parte actora y la fecha de la decisión del Tribunal de la recurrida, este Juzgado Superior considera ajustado a derecho el dispositivo de la sentencia recurrida, toda vez que el mismo se adapta a las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ese Tribunal estaba facultado para ello, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 269 eiusdem, razón por la cual será confirmado en este fallo.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. ADA LEÓN LANDAETA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo del año que discurre, en el juicio de partición incoado por el ciudadano PEDRO LUIS BOADA CALDERA, en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO BOADA CALDERA, ROSA BEATRIZ BOADA CALDERA, LILIAN ESTHER BOADA CALDERA y ALBERTO RAFAEL BOADA CALDERA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 9 días del mes de septiembre del año 2004.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA ACC
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:12 am).
LA SECRETARIA ACC
LIXAYO MARCANO MAYORA
IIP/lmm
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