REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y CON JURISDICCIÓN ESPECIAL ACUÁTICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, trece (13) de septiembre del dos mil cuatro (2004).-

194 y 145

De conformidad con el auto dictado en esta misma fecha en la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer acerca de la Medida solicitada por la parte actora, a tales efectos el Tribunal observa:

En escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2004, la parte actora ha señalado lo siguiente:
Que tanto él como el demandado, son los administradores de la Compañía Anónima Taller Electro Auto Farfan C.A.
Que desde el mes de marzo del presente año el ciudadano ANTONIO GÓMEZ, lo excluyó por vía de hecho de la administración de la compañía, negándole el acceso a las instalaciones de la misma.
Que por ello, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba fuesen decretadas las siguientes medidas:

- Medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero habidas en las cuentas 155-00-142 y 0134-0947-61-4973007845 a nombre de la Compañía de la nomenclatura de los bancos siguientes: BANCO DEL CARIBE, Banco Universal y BANESCO, Banco Universal C.A., respectivamente.
- Medida cautelar innominada por la cual se ordenara el cierre del local comercial donde funciona la compañía, quedando el mismo en custodia del Tribunal.
- Asimismo solicitó como parte de la medida cautelar innominada antes mencionada, que el inmueble donde funcionaba la compañía quedara totalmente libre de personas, para evitar daños al local y sustracción de mercancía.

El Tribunal al respecto observa:

En el presente caso fue demandada la disolución de la Sociedad Mercantil Taller Electro Auto Farfan C.A., en el libelo de demanda, la parte actora ciudadano ANTONIO ARLINDO GÓMEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.999.361, demandó al ciudadano GIUSSEPPE AMORUSO GIGANTELLI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.739.981.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama”

La norma antes transcrita establece los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, es decir, que exista la presunción grave del derecho que se reclama y que exista riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
También es indispensable que para que sean decretadas dichas medidas exista un juicio pendiente, es decir, que las mismas estén subordinadas a un proceso principal de donde se desprenda la necesidad de decretarlas para evitar la insolvencia de la parte contra quien se pretende la medida solicitada y es por ello que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad de las partes en juicio, en tal sentido establece:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos e el artículo 599.”

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, podrá el Tribunal acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra… ”

En el presente caso tal como se señaló, la parte actora solicitó medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero habidas en las cuentas 155-00-142 y 0134-0947-61-4973007845 a nombre de la Compañía de la nomenclatura de los bancos siguientes: BANCO DEL CARIBE, Banco Universal y BANESCO, Banco Universal C.A., respectivamente, y medida cautelar innominada por la cual se ordenara el cierre del local comercial donde funciona la compañía, quedando el mismo en custodia del Tribunal, siendo que según las normas antes transcritas las medidas deben decretarse sobre bienes propiedad de las partes en juicio a excepción de las contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso, dicha Sociedad Mercantil no es parte en el presente juicio, el Tribunal niega las medidas solicitadas, y así se decide.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE


ED´AA/LPI/AF
EXP. NRO.8884