REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y CON JURISDICCIÓN ESPECIAL ACUÁTICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintiocho (28) de septiembre del dos mil cuatro (2004).-

194 y 145

De conformidad con el auto dictado en esta misma fecha en la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer acerca de la Medida solicitada por la parte actora, a tales efectos el Tribunal observa:
En el presente caso la parte actora solicitó medida de embargo ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento 5-E del Edificio La Jolla y argumentó para ello ello lo siguiente:
Que la Jurisprudencia patria, la doctrina y la ley señalaba que la medida cautelar tenía que estar revestida de dos elementos básicos para su verificación y procedencia a saber:

“…A.- PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DANNI.

Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con lentitud propia…., y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente.
La medida cautelar exige por ello, como puso de relieve CALAMANDREI, un preventivo cálculo de posibilidad sobre el PERICULUM IN MORA que no puede separar de otro preventivo FUMUS BONI IURIS, y así explica el mismo autor, como “La indagación y posterior comprobación sobre el periculum in mora, puede hacerse de distintas maneras, siendo una de ellas en via sumaria sin que le siga ulterior fase de comprobación”. De allí que, para poder decirse que frente a una situación lesiva pueden acordarse las medidas cautelares del caso, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra; lo que en el caso de marras es sumamente claro, puesto que la lesión ocasionada por la conducta perturbadora de el mandatario es inminente y se materializa con el conjunto de actos tendientes a impedir el normal desarrollo de la relación administrativa.
La titularidad o los derechos de la propiedad que posee el Demandado en el Edificio aludido, por lo que estando probado el daño con los elementos señalados, se encuentra cumplido el requisito procesal del periculum in mora.
B.- FUMUS BONI IURIS
Es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad calificada. La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la oposición del solicitante”…
La presunción de buen derecho en el presente caso viene dada por la existencia de la relación de propietario que posee el demandado frente a mi representada EDIFICIO LA JOLLA.
Dicha cautelar típica y nominada, que en este acto solicitamos lo hacemos con el objeto de garantizar las resultas del juicio, frente a una obligación derivada de un título ejecutivo representado por los recibos de condominio los cuales aparezcan en ejecución, en virtud, de que con los mismos se demuestren la existencia de una deuda líquida y exigible con el objeto que el tribunal provea sobre la medida de Embargo Ejecutivo solicitada en conformidad con lo que predispone la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14, consigno en este acto en copia certificada el documento de propiedad que acredita y demuestra que el demandado es el único propietario del inmueble descrito en el libelo de demanda…”.


Al respecto el Tribunal observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama”.

Dicha norma establece las condiciones de procedibilidad a los efectos de decretar medidas preventivas.

Las medidas preventivas según el régimen que las establece se encuentran consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone de manera expresa lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, podrá el Tribunal acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Siendo entonces que la medida de embargo ejecutivo no se encuentra consagrada entre las medidas que pueden ser decretadas conforme a lo establecido en las normas antes señaladas, el Tribunal niega la medida de embargo ejecutivo solicitada. Y así se establece.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE


ED´AA/LPI/AF
EXP. NRO.8739