REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO E LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- MAIQUETÍA, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).
194 y 145
En vista que en fecha 17 de mayo de 2004, fue remitido oficio a la Procuraduría General de la República, haciendo del conocimiento de de la misma que por ante el Tribunal cursaba solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano JESUS DEL VALLE MILLAN FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.601.963, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.359, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, y que tal participación se hacía conforme a comunicación recibida en fecha 17 de octubre del año 2000, distinguida con el Nro. D.B.D.P. 00001529, proveniente de ese despacho.
Siendo que desde la fecha de recepción de dicho oficio (02 de julio de 2004), han transcurrido 90 días continuos sin que se haya recibido respuesta alguna de la Procuraduría General de la República, e igualmente visto el oficio remitido a este despacho por la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, mediante el cual señaló lo siguiente: “Tengo a bien de dirigirme a usted, a fin de dar respuesta a su comunicación Nro. 0571-04 de fecha 19 de mayo de 2004, la cual solicita se determine la propiedad de un terreno ubicado en el lugar conocido como, Zona denominada Caribe en el borde marino constituido por tres Playas: Caribito, Carrilito y Caribe, de Oeste a Este, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas y sobre el cual están construidas unas Instalaciones para uso Recreacional. Al respecto, tengo a bien de informarle, que el terreno objeto de consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, según el capítulo IV del Poder Público Municipal, artículo N° 181 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, el Tribunal cumplidos como han sido los trámites de Ley, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, declara la presente solicitud TITULO SUPLETORIO BASTANTE a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, para asegurar la posesión o algún derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Se hace del conocimiento del solicitante, que el artículo 1° del Decreto sobre Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos dispone lo siguiente: “Los Municipios no podrán enajenar ni afectar de forma alguna los ejidos sin la previa autorización otorgada por la correspondiente Comisión Legislativa del Estado creada por el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Asimismo requerirán igual autorización de ese Órgano Legislativo Estadal la modificación de los planes de desarrollo urbano local.
No requerirán de la autorización indicada las operaciones relativas a bienhechurías propiedad de los particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776 sobre Regulación de las funciones del Poder Legislativo.
Asimismo, se hace saber a la interesada, que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
A los efectos que curse la presente solicitud, en el archivo del Tribunal una vez devuelto el presente original, expídase por Secretaría copia debidamente certificada de la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 120 de la Ley de Registro Público. Para la elaboración de las copias se autoriza a la Asistente II de Tribunal adscrita a este Juzgado ciudadana ARELIS FALCÓN, titular de la Cédula de Identidad V-14.755.548, quien estando presente acepto la designación y prestó el juramento de Ley, quien conjuntamente con la Secretaria certificará las mismas.- Desvuélvase original con sus resultas y déjese copias en el archivo.- Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LA ASISTENTE AUTORIZADA
EL SECRETARIO
ARELIS FALCÓN
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se devuelve original con sus resultas, constante de SESENTA Y OCHO (68) folios útiles quedando anotado bajo el Nro. 235/04 y se archivó la copia certificada.
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED’AA/LPI/af
TS N° 235/04