JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL., DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Caracas, 10 de septiembre de 2004
194° y 145°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como ha sido el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por RESTAURANTE EL PEZ DORADO DE PLAYA VERDE C.A. contra JOSE EDUARDO CARDOSO DE ALMEIDA y con vista a la solicitud de medida Secuestro formulada, el tribunal observa:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 26/1/2004 suscribió contrato privado de arrendamiento con el señor CARDOSO DE ALMEIDA JOSE EDUARDO de un Fondo de Comercio ubicado en la avenida principal de Playa Verde, Catia La Mar, Casa N° S/N, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, conocido como “RESTAURANTE EL PEZ DORADO DE PALYA VERDE C.A.”,
2. Que el contrato de arrendamiento tiene una duración de un (1) año contado a partir del 26/1/2004 y el canon mensual de arrendamiento es la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), que debía pagar puntualmente EL ARRENDATARIO dentro de los primeros Cinco (5) días contados desde los veintiséis de cada mes por adelantado;
3. Que el arrendatario nunca ha cancelado ningún canon de arrendamiento, adeudando los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, los cuales alcanzan la suma de Bs. 9.000.000, incumpliendo de esta forma con lo previsto en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, así como el numeral segundo del artículo 1592 del Código Civil vigente que obliga al ARRENDATARIO a pagar puntualmente los cánones de arrendamiento en los términos convenidos;
4. Que por ello demanda al ciudadano CARDOSO DE ALMEIDA JOSE EDUARDO, en su carácter de arrendatario del fondo de comercio objeto del contrato para que convenga o a ello sea condenado en dar por resuelto el contrato y en consecuencia la entrega material del Fondo de Comercio objeto de dicho contrato, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en pagar por resarcimiento de daños y perjuicios causados por motivo de la resolución del contrato la suma de Bs. 9.000.000, por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos y en pagar las costas y costos.
5. Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el fondo de comercio.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: A los fines de sustentar sus alegatos, el actor acompañó los siguientes documentos:
1. Registro Mercantil de la parte actora;
2. Poder;
3. Contrato de Arrendamiento;
TERCERA CONSIDERACION: En sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1999 con ponencia del magistrado José Luis Bonnemaison W., en el juicio de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotors Cars. 31 C.A., en el expediente N° 98-513, sentencia N° 169, se sostuvo lo siguiente:
“Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.
Esta disposición, expresamente, señala que las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero, Titulo Primero de dicho código, entre las cuales se encuentra el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar (Art. 588, CPC), han de decretarse “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, se debe concluir que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas para el decreto de la medida de secuestro, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones”.
Acogiendo el criterio anteriormente sostenido, este tribunal observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, de acuerdo a la citada norma, para la procedencia de la medida cautelar se requiere que, concurrentemente, se llenen los siguientes extremos:
Que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.
Tal y como lo afirma Rafael Ortiz Ortiz (El poder cautelar general y las medidas innominadas), “el peligro del daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal”
El “fumus boni iuris”, por su parte, consiste en “la probable existencia de un derecho del cual se pide tutela al juez”, es decir, como dice Calamandrei, “que la existencia del derecho aparezca como verosímil” (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares).
Ahora bien, revisados los elementos que cursan en autos, estima esta juzgadora que no están llenos los extremos de Ley para decretar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, por ello NIEGA la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

LA SECRETARIA ACC

ALEXANDRA BRETO
MSM/Angela
Exp: 5974