JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL., DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Caracas, 10 de septiembre de 2004
194° y 145°
Vistos estos autos:
Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2004, se admitió a través del juicio breve la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por RESTAURANTE EL PEZ DORADO DE PLAYA VERDE C.A. contra JOSE EDUARDO CARDOSO DE ALMEIDA.
Ahora bien, establece el artículo 3° del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, lo siguiente:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales están sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.
Igualmente establece el artículo 33 de la citada Ley:
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia Ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
De la revisión del libelo de demanda y del contrato de arrendamiento acompañado se desprende que la presente causa trata de un fondo de comercio, siendo así y en base a las normas antes transcrita no procede su tramitación a través del juicio breve sino a través del ordinario.
De lo expuesto tenemos que evidentemente se incurrió en un error material debido a la cantidad de trabajo que caracteriza a los tribunales de Primera Instancia al admitirse de esa forma, por lo que este tribunal conforme lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, y como quiera que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar su estabilidad, deja sin efecto el auto de admisión de fecha 27/8/2004 y como consecuencia de ello ordena admitir la demanda a través del juicio ordinario. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

LA SECRETARIA ACC

ALEXANDRA BRETO
MSM/Angela
Exp: 5974