REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°
Vistos estos autos:
Mediante auto dictado el 27/5/2004, este tribunal instó a la parte querellante a demostrar su cualidad de Administrador de CERVEHIELO EL GORDO S.R.L., y a consignar el contrato de arrendamiento a que alude en la inspección Judicial que corre inserta a los autos.
Mediante escrito presentado el 18/6/2004, la parte querellante señaló una consideración previa, relativa a la exigencia de cumplimiento de aspectos que exceden de la materia posesoria y al respecto adujo que la doctrina y la Jurisprudencia han sostenido uniformemente que la institución de los Interdictos Posesorios descansa en una necesidad de tutelar la posesión, la cual es susceptible de protección legal y hasta constitucional como lo ha sentenciado la Sala Constitucional. Que a través de aquellos se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado, o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo. Que la protección de la posesión es, además, materia de orden público, por lo que en ella está inmersa la paz social y lleva a la prohibición de la autodefensa.
No obstante la anterior consideración, y en relación a las exigencias que este tribunal le hiciera a través del auto dictado el 27/5/2004, a las que alegó no encontrarle un sustento legal por cuanto es claro que el legislador, con el artículo 783 del Código Civil, dirigió su espíritu y razón a la protección de la posesión, limitando al Juez en la exigencia de requisitos que, como ya señaló, exceden de la materia posesoria, contestó en los siguientes términos:
En relación al Contrato de Arrendamiento al cual hizo referencia, el mismo fue celebrado verbalmente entre el Sr. Claudio León, quien se hizo conocer como propietario del inmueble en cuestión y su persona, contrato este que ha venido rigiendo la relación por todos estos años con las variaciones mutuamente acordadas y como prueba de esa relación arrendaticia acompañó copia simple para ser confrontada con el original, de documento dirigido por Claudio De León fechado el 10/6/2003,
Acompaño Estatutos Sociales de CERVEHIELO EL GORDO JR; S.R.L., de donde se desprende mi cualidad de Administrador;
Con vista a la citación de la propietaria del inmueble ratificó los conceptos expresados en el numeral 1 de su escrito, según los cuales no le es dado al Juez que conoce del Interdicto Restitutorio, entrar a examinar aspectos extraños a la mera posesión, además de que se desconoce el domicilio de la propietaria, por lo que pidió se exima de dicho cumplimiento.
Ahora bien, expuesto lo anterior este tribunal observa:
El Interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor y para su procedencia de requiere: a) Que haya posesión y b) Que haya habido despojo de la posesión;
De igual forma establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
De la norma antes transcrita se desprende claramente que el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará la restitución solicitada.
En tal sentido, si bien es cierto que en un Interdicto de Despojo el Juez no debe exigir títulos documentales para comprobar el dominio que se tiene sobre la cosa o el derecho de cuya posesión se trate, también lo es el hecho de que como director del proceso debe escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, por lo cual no le está vedado hacer las exigencias que considere necesarias para poder emitir determinado pronunciamiento.
Además, estableciendo el artículo 711 eiusdem que el Juez que privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene esta Ley, será responsable de todos los perjuicios, considera esta sentenciadora que con más razón está facultada para exigir a las partes el cumplimiento de determinados requerimientos, pues el incurrir en abuso de autoridad la hace responsable de los daños que ocasione por tan grave falta.
Expuesto lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la presente querella y al respecto observa:
Adujo el querellante en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil “CERVEHIELO EL GORDO S.R.L.”,;
2. Que es poseedor de un inmueble ubicado en la planta baja y superior de la fracción del Edificio Cristal, que orienta su frente a la calle que se conoce como la 1ra ó 2da ó 3era Transversal del fraccionamiento Miramar, Lote 110 de la Manzana “G”, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, el cual pertenece a EMMA WALZ SEIER viuda de EJSMOND;
3. Que dicho inmueble lo viene poseyendo en forma continua, ininterrumpida, pacífica y pública, no equivoca y en consecuencia siempre ha velado por su conservación;
4. Que desde el año 1993 hasta la fecha ha pagado los recibos correspondientes a los servicios de agua, aseo urbano y demás contribuciones que gravan a este inmueble;
5. Que ha entrado al mismo sin oposición de nadie;
6. Que el 07 de junio del año 2003, el Sr. Jesús Leal, empleado para esa fecha del ciudadano Claudio De León, quien manifestó que por orden de éste, violentó los candados y cerraduras del referido inmueble, colocando otros en su lugar y agregó soldadura para sellar las puertas de acceso al mismo sin su autorización, por cuanto alegaba Claudio De León ser el propietario del referido inmueble, lo cual no consta en los documentos de propiedad y desde entonces ha mantenido una actitud hostil y amenazante hacía mi persona;
7. Que por cuanto es poseedor y habiendo sido despojado del inmueble que poseo por más de diez años, sin su consentimiento, se ve precisado a ocurrir a intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó los siguientes documentos:
• Poder;
• Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente querella;
• Inspección Judicial
• Justificativos de Testigos;
A solicitud de este tribunal acompañó los siguientes documentos:
• Estatutos Sociales de la Sociedad de Responsabilidad Limitada CERVEHIELO EL GORDO JR. S.R.L.;
• Copia certificada de comunicación enviada al querellante por los ciudadanos Claudio De León De León y Alexander León Rivero.
Ahora bien, de la revisión de los citados documentos no emerge para esta juzgadora la convicción plena de que el querellante se encontraba en posesión del inmueble que alega le despojó el demandado, ya que en primer lugar al momento de practicarse la Inspección Judicial no se encontraba persona alguna en el inmueble, además en la comunicación acompañada al libelo, que constituye un documento privado, no se identifica con exactitud el inmueble a que se refiere dicha comunicación, pues se hace referencia a un fondo de comercio ubicado en la primera calle de la Urbanización Miramar en Jurisdicción de la parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas y el que da origen a la presente querella , según lo manifiesta el actor en su libelo está ubicado en la planta baja y superior de la fracción del Edificio Cristal que orienta su frente a la calle que se conoce como 1ra o 2da o 3era Transversal del Fraccionamiento Miramar, Lote 110, de la Manzana G, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, siendo así, y por cuanto no fue acompañada a los autos prueba suficiente que demostrara al Juez la ocurrencia del despojo, la presente demanda debe declararse INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto no se hace necesaria la comparecencia de la propietaria del inmueble a la presente causa a exponer lo que considerara necesario con respecto a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA ACC

ALEXANDRA BRETO
MSM/Angela
Exp:5906