REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 13 de septiembre de 2004.
194° y 145°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como fue el juicio de NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano FIRMO FERREIRA RODRIGUES contra los ciudadanos HUMBERTO DE SOUSA PINTO y PAULO ROQUE CAMARA, y con vista a la solicitud de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar e Innominada, este tribunal observa:
Señala el apoderado actor en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
a) Que en fecha 24/6/2004, día no hábil, a las 3:00 p.m., el ciudadano Humberto de Sousa Pinto, le hizo entrega al hijo del ciudadano Firmo Ferreira Rodrígues de una convocatoria fechada 21/6/2004, para una Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa SUPERCAUCHOS BRISAS DE LOURDES C.A., para el día 28/6/2004;
b) Que esa situación llamó la atención de su representado como, cuando, de que manera había sido posible una deliberación de Junta Directiva para acordar esa convocatoria a asamblea extraordinaria como lo establecen los Estatutos Sociales con fundamento al artículo 13° de los mismos, en concordancia con el artículo 277 del Código de Comercio; que él no se hubiese enterado que siempre está allí en la empresa todos los días y no había sido ni convocado, ni participado en reunión alguna de directiva previa para discutir sobre el asunto, habida consideración que el ciudadano Paulo Roque Camara, estuvo hospitalizado por problemas de diabetes a finales del mes de mayo en el Hospital San José de Maiquetía y desde el 31 de mayo de 2004, en el Hospital Rafael Medina Jiménez, Pariata y fue dada de alta médica el 15/6/2004 como consta en Informe de ese hospital;
c) Que solamente Dios tiene el Don de la ubicuidad, si este ciudadano estaba hospitalizado para el día 14 de junio día en que se ordena la publicación de la convocatoria, le era materialmente imposible haber celebrado a la vez una reunión de Junta Directiva en la sede social de la empresa en Las Tunitas a unos 20 kilómetros de donde se encontraba hospitalizado;
d) Que ante lo irregular que se presentaba la convocatoria a Asamblea Extraordinaria de Accionistas, su representado dirigió una comunicación con la denuncia de estas irregularidades al Lic. Nelson de Freitas Pereira con fecha 25/6/2004, pero entregada el 28 en la mañana, dado que no laboró en su oficina ese día, quien no atendió su denuncia haciendo saber que desconocía su nombramiento como Comisario y que por tanto no se sentía investido de autoridad para procesar la denuncia , lo que lo dejó en estado de indefensión;
e) Que la asamblea se celebró con la convocatoria irrita, ya que su representado no asistió para no validar con su presencia la falta de convocatoria y ésta se celebró con la asistencia del tribunal 3° de municipio del Estado Vargas;
f) Que la asamblea realizada es totalmente nula al no cumplir los requisitos esenciales para su existencia;
g) Que por lo expuesto demanda a los ciudadanos PAULO ROQUE CAMARA y HUMBERTO DE SOUSA, para que convengan que la convocatoria realizada sin apego a las formalidades establecidas en el Código de Comercio, artículo 277, al artículo 13° de los estatutos de la Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS BRISAS DE LOURDES C.A., es totalmente nula;
h) Que con motivo de la declaratoria de nulidad de la convocatoria, son nulos de toda nulidad todos los actos, acciones y acuerdos que se tomaron como consecuencia de la celebración de una asamblea de accionistas celebrada sin convocatoria previa y sin la presencia del cien por cien de los accionistas, de tal modo que nunca existió;
i) A pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de Bs. 60.000.000;
j) A pagar las costas y costos;
k) Solicito medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre acciones propiedad de los demandados en diferentes empresas e Innominada consistente se suspendan los efectos de los acuerdos llegados en asamblea celebrada el 28/6/2004 y al efecto se oficie al Registrador Mercantil.
Analizados el libelo, así como los recaudos que lo acompañan el tribunal observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, de acuerdo a la citada norma, para la procedencia de la medida cautelar se requiere que, concurrentemente, se llenen los siguientes extremos:
1) Que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.
Tal y como lo afirma Rafael Ortiz Ortiz (El poder cautelar general y las medidas innominadas), “el peligro del daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal”
El “fumus boni iuris”, por su parte, consiste en “la probable existencia de un derecho del cual se pide tutela al juez”, es decir, como dice Calamandrei, “que la existencia del derecho aparezca como verosímil” (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares).
Ahora bien, revisados los elementos que cursan en autos, estima esta juzgadora que no están llenos los extremos de Ley para decretar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre acciones propiedad de los demandados en las empresas SUPERCAUCHOS BRISAS DE LOURDES C.A., INVERSIONES J.C.R.C., C.A., MULTISERVICIOS FARDACA S.R.L., SERVICIO TECNICO DE CAUCHOS VARGAS C.A., por ello se NIEGA la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida innominada solicitada, considera necesario esta juzgadora analizar su procedencia o no sobre la base de lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la medida innominada versa en ordenar la suspensión de los efectos de los acuerdos llegados en la asamblea celebrada el 28 de junio de 2004, cuya nulidad se demanda.
En tal sentido pasa de inmediato a pronunciarse sobre dicha solicitud, y lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De acuerdo con la interpretación armónica de este artículo con el 585 eiusdem, antes transcrito, para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni uris),
2) Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora),
3) Prueba de los anteriores,
4) Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.
Debe entonces examinarse si en el presente caso se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las anteriores condiciones de procedencia.
Ahora bien, en cumplimiento de las cargas procesales, el actor para obtener la satisfacción de su pretensión cautelar, se limitó a consignar los siguientes instrumentos:
1°) Copia de Acta Constitutiva de la empresa Supercauchos Brisas de Lourdes C.A.,
2°) Copia de la modificación de Estatutos de la empresa Supercauchos Brisas de Lourdes C.A., publicada en fecha 06/4/2004;
3°) Facsímil de Convocatoria para Asamblea de Accionistas de la empresa Supercauchos Brisas de Lourdes C.A., de fecha 21/6/2004;
4°) Informe del Servicio de Medicina Interna del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” del ciudadano Paulo Roque Camara de fecha 9/7/2004;
5°) Ejemplar del Diario Ultimas de fecha 15/6/2004, donde en su página 53, aparece publicado el Cartel de Convocatoria para la Asamblea de Accionistas de la empresa Supercauchos Brisas de Lourdes C.A.,
6°) Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Gerencia de Servicios al Cliente de la Cadena Carriles;
7°) Denuncia de Firmo Pereira de la irrita convocatoria de Asamblea al Comisario de Supercauchos Brisas de Lourdes C.A., Licenciado Nelson de Freitas Pereira;
8°) Respuesta del Licenciado Nelson de Freitas Pereira;
9°) Copia de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas de fecha 28/6/2004 en la empresa Supercauchos Brisas de Lourdes C.A.,
10°) Cómputo de los días de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas, dados por ese tribunal desde el 28/6/2004 al 09/07/2004;
11°) Comunicación de Paulo Roque Camara y Humberto de Sousa dirigida a la Oficina “Escritorio Jurídico Contable Pereira de Freitas y Asociados” para que le haga entrega de toda la documentación de la contabilidad de la empresa Supercauchos Brisas de Lourdes C.A., que se encuentra en su poder, autorizando a Carmen Ochoa para retirarla;
12°) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en las oficinas del “Escritorio Jurídico Contable Pereira de Freitas y Asociados”;
13°) Copia de la modificación de estatutos de la empresa Supercauchos Brisas de Lourdes C.A., publicada en fecha 1/7/2004;
14° Copia del Acta Constitutiva de la empresa Multiservicios Fardaca S.R.L.,
15°) Copia de la modificación de Estatutos de la empresa “Servicio Técnico de Cauchos Vargas.
Así las cosas, evidencia este órgano judicial del examen de las instrumentales acompañadas que no surgen elementos suficientes como para acordar la medida solicitada, por lo cual, en vista de que no se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimarse dicha solicitud de Medida Innominada, procediendo su declaratoria de improcedente. Así se declara.-
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA ACC

ALEXANDRA BRETO
MSM/Angela/Exp. N° 5950