REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
194 y 145°
DEMANDANTE: ISAAC ROBERTO MIRELLES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 312.657.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO LEONARDO PÉREZ y FRANCISCO J. SOSA FONTAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.156 y 2.160 respectivamente.
DEMANDADA: TEOFILO PÉREZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.940.006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ZAMBRANO y NELSON OSCAR FALCÓN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.486 y 38.136 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE N°: 5160.
Previa distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de ésta misma Circunscripción Judicial de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por ISAAC ROBERTO MIRELLES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 312.657 contra TEOFILO PÉREZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.940.006.
Acompañados los recaudos respectivos el 13/2/97, se admitió la querella y se exigió fianza al accionante, quien solicitó medida de secuestro, lo cual fue acordado por auto de fecha 22/4/97.
Practicado el secuestro, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
El 24/9/2001, la Dra. Evelyna D¨Apollo Abraham, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, pasando los autos a este tribunal, dándosele entrada el 25 de octubre de 2001.
El 05/02/2002, la Dra. Mercedes Solórzano se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
El 11 de junio de 2002, fue consignado por el apoderado actor Cartel de notificación librado al demandado, en virtud de haber sido imposible practicar su notificación personal.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
La litis quedó trabada de la siguiente manera:
Adujo el querellante, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 10/06/66, adquirió de la Sucesión de la Sra. CAROLINA USLAR DE RODRIGUEZ integrada por los ciudadanos JORGE HERRERA USLAR, MANUEL VICENTE RODRIGUEZ LLAMOSAS, JOSÉ HERRERA USLAR, AURISTELA HERRERA USLAR, LUISA MERCEDES HERRERA DE VOLLMER, CAROLINA HERRERA DE MOLINARI y REINALDO HERRERA USLAR, según documento autenticado en la misma fecha en la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Caracas, bajo el N° 63, Tomo 2°, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal), en fecha 29/07/66, bajo el N° 22, Folio 70, Protocolo 1°, Tomo 4°, dos (2) lotes de terreno, situados en el lugar denominado “Punta Brisas”, Macuto, Departamento Vargas con un área total de Un Mil Setecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (1.752 Mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes:
LOTE N° 1: Con un área de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts.2), alinderado así: NORTE: En una extensión de Treinta y Cinco Metros (35 Mts.), con terrenos del Señor WILLIAM H. PHELPS; SUR: En una extensión de Catorce Metros (14 Mts.), con Avenida de Macadem recién construida, que une a la urbanización con la carretera que corre a la orilla del mar; ESTE: En una extensión de Veinte Metros (20 Mts.), con terrenos que son o fueron del Dr. GERMAN VEGAS; y OESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros (32 Mts.), con la Avenida antes indicada.
LOTE N° 2: Con un área de Un Mil Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (1.152 Mts2), situado al Sureste del descrito anteriormente y dividido por la Avenida del terreno señalado en el Lote N° 1, alinderado así: NORTE: En una extensión de Treinta y Un Metros (31 mts.), con la indicada Avenida; SUR: En una extensión de Dieciocho Metros (18 Mts.), con terrenos que son o fueron del Dr. ALFREDO DAMIRON; ESTE: En una extensión de Cuarenta y Siete Metros (47 Mts.), con terrenos que son o fueron del Dr. GERMAN VEGAS; y por el OESTE: En una extensión de Cuarenta y Nueve Metros (49 Mts.), con una faja de terreno perteneciente al camino que conduce a la Hacienda “El Cojo”. Dichos terrenos o lotes se encuentran determinados en el Plano que se agregó al Cuaderno de Comprobantes del mismo Registro, bajo el N° 84, folio 122, del tercer Trimestre de 1966. En virtud de haberlos adquiridos en esa fecha, lo has poseído en forma pública, pacífica, ininterrumpida e inequívoca, haciendo constar que el Lote signado con el N° 2 lo enajenó en el transcurso de este tiempo, quedándole hasta el presente bajo su propiedad, dominio y posesión el Lote identificado con el N° 1, al cual agregó un área de extensión de terreno de Ciento Veintidós Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (122, 18 Mts2), que alindera en extensión a los linderos señalados de dicho lote;
2. Que a los lotes de terreno les construyó a sus solas expensas desde el 10/06/66, su correspondiente cerca de alambre de púas en toda su extensión, lo cual se evidencia de Título Supletorio de Propiedad, Protocolizado ante la misma Oficina de Registro señalada en fecha 11/11/77, bajo el N° 17, folio 72, Protocolo 1°, Tomo 18, que se agregó al Cuaderno de Comprobantes de dicha Oficina de Registro, bajo el N° 246 Adic., folio 260 adic., de la misma fecha;
3. Que para los dos lotes de terreno, el 23/07/76, obtuvo de la Corporación de Turismo de Venezuela, la desafectación de ambos, y también obtuvo de la Dirección de Obras Municipales del Departamento Vargas, Gobernación del Distrito Federal, el correspondiente Permiso de Construcción N° 1.569, de fecha 22/02/1980, registrado previamente en la Oficina Municipal de Catastro, el 01/11/77, para el Lote N° 1, bajo el N° Catastral 05-03-04-11. Basado en la permisología citada, ejecutó a su propio peculio los correspondientes banqueos y movimientos de tierras de los referidos terrenos y específicamente en el lote N° 1, construyó unas rudimentarias edificaciones destinadas a la vivienda de los guardianes, cuidadores o guachimanes que pondría en la parcela, los cuales se habían mantenido en la parcela todo este tiempo, bajo su estricta vigilancia y supervisión, desde la fecha de adquisición;
4. Que en el mes de Junio de 1.996, se tuvo que trasladar a la Ciudad de Orlando, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, dejando un Guardián o Guachimán en el Lote N° 1, pero a su regreso se trasladó a su terreno el 13/12/96, consiguiendo que en el mismo se encontraba instalado viviendo un señor de nombre TEOFILO PÉREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.940.006, quien en fecha 15/07/96, aprovechando que el Guachimán se había marchado, se introdujo en el terreno y se puso a vivir en su casita despojándolo de esa forma de la posesión que tenía sobre su parcela de su goce, disfrute pacífico y de libre ejercicio de la tenencia del bien;
5. Que en fecha 19/12/96 solicitó la práctica de una Inspección Judicial en el susodicho terreno identificado con el N° 1, la cual fue realizada por el Juzgado Quinto de Parroquia de ésta misma Circunscripción Judicial, la cual corre anexa a los autos y en la que se evidencia que al momento de la práctica de la misma se le impuso la misión del Tribunal al ciudadano antes señalado, quien no dejó entrar al Tribunal a la parcela, cerrándole la puerta que da acceso a ella;
6. Que a partir de esa fecha se le ha impedido el acceso al inmueble, lo cual configura el despojo a la posesión cualquiera que ella sea;
7. Que como quiera que han sido infructuosas las diligencia para que este ciudadano le restituya el terreno objeto de la presente querella, y habiendo el mismo cometido un acto de despojo que tipifica y califica la acción de Interdicto Restitutorio de Despojo, contemplado en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 699 y siguientes ejusdem, intenta la presente querella contra el ciudadano TEÓFILO PÉREZ MARTINEZ, ya identificado, para que convenga en restituirle el lote de terreno plenamente identificado en autos, o a ello sea condenado por el Tribunal.
Por auto de fecha 13/02/97, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, ante la solicitud formulada por el querellante relativa a que se decretara la restitución del inmueble objeto del interdicto, en vista de las pruebas aportadas, constatando que se encontraban cubiertos todos los extremos de Ley a que se contrae el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar a la querellada los eventuales daños que se le pudieran causar en caso de ser declarada sin lugar la acción propuesta, exigió fianza por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).
El 24/03/97, el querellante ISAAC ROBERTO MIRELES, manifestó no estar dispuesto a constituir la fianza exigida, por lo que pidió al Tribunal se decrete solamente el Secuestro de la cosa objeto de la posesión, conforme al Artículo 699 ejusdem, el cual fue acordado por auto de fecha 22/04/97, siendo practicada la misma por el Juzgado Cuarto de Parroquia de ésta Circunscripción Judicial en fecha 02/06/97, conforme se desprende de autos. En ese acto estuvo presente la parte querellada, quien se opuso a la medida de secuestro y consignó una serie de documentos como fundamento de su oposición, por lo que el Tribunal comisionado anexó los mismos a la actuación que se realizaba para que sean decididas por el Tribunal de la causa, acordando la continuación de la medida de secuestro que se realizaba, poniendo el inmueble en cuestión en posesión de la Depositaria Judicial designada, LA GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES S.A., representada por el ciudadano PAQUITO JESÚS TORRES CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.884.439, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y quien a su vez dejó como vigilante dentro del inmueble al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ATAY, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.168.816.
Abierta a pruebas la causa, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, que serán analizadas en la parte motiva del presente fallo.
En la oportunidad de promoción de pruebas, el Apoderado Judicial de la parte Querellada señaló como alegatos de defensa de fondo, los siguientes:
1. Que su mandante TEÓFILO PÉREZ, carece de cualidad para ser querellado, ya que la calidad con que reside en el inmueble de autos, es por ser hijo del ciudadano: ANTONIO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-207.577, quien es el que ostenta en realidad la posesión del aludido inmueble, en forma pública, pacifica, continua, inequívoca, ininterrumpida y con el animo de dueño, desde hace veintidós (22) años;
2. Que además el mencionado ANTONIO PÉREZ, tramita Juicio de Prescripción Adquisitiva sobre el mencionado inmueble, ante éste mismo Juzgado, que se sustancia en el Expediente signado con el N° 2977;
3. Que el ciudadano: ANTONIO PÉREZ, no estuvo presente ya que se encontraba en la ciudad de Caracas por motivo de enfermedad;
4. Que el inmueble y las bienhechurías allí existentes no son propiedad de su mandante TEÓFILO PÉREZ, sino del ciudadano: ANTONIO PÉREZ, por lo que el actor ISAAC ROBERTO MIRELLES, demandó a la persona equivocada.
Así quedó trabada, en términos generales, la litis.
En relación con la tutela interdictal de la posesión, estima conveniente este sentenciador, que antes de entrar a analizar los elementos que corren a los autos, se debe acotar lo siguiente:
PRIMERO: Nuestra doctrina de casación en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de vieja data dejó establecido que:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado. La protección posesoria es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado (cuanto más contra la injusticia cometida por propia mano) y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar; es una medida de policía judicial”. (Cfr CSJ Sent.2-6-65 citada por la Roche).
Es por ello que la ley ha consagrado un procedimiento especial, de carácter sumario, con el objeto de proteger la posesión, procedimiento éste que para su procedencia, tiene establecidas determinadas condiciones que deben ser cumplidas.
Ahora bien, es en razón de la sumariedad y brevedad de dicho procedimiento que Carmelo de Diego Lora, en su obra relativa a los procedimientos interdíctales, sostiene que:
“...La posesión misma es en sí el valor digno de ser amparado jurídicamente, sin que por ello pretenda la ley dar una solución justa y con carácter definitivo. El fin de todos los interdictos es alcanzar la Paz, pero no aspiran a que esta paz sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario...” (Tomo I, págs. 142-145).
SEGUNDO: En nuestro país, desde el punto de vista legal, la legitimación activa para la interposición del interdicto restitutorio por despojo de la posesión se le confiere al mero detentador de la cosa. De allí que se afirme que ésta sola circunstancia - tenencia o detentación- confiere al querellante el poder de accionar, no siendo en modo alguno necesaria una calificación jurídica previa del tipo de posesión que se ejerza al momento de interponer el interdicto, pues, como se dijo, basta la tenencia pura y simple de la cosa. Poco importa que la posesión sea reputada precaria o legítima; que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre); que se trate de arrendamiento, comodato o depósito, o aún de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues, hasta el poseedor de mala fe también es poseedor. (En este sentido ver sent. CSJ de 22/6/59, 3/4/62 y 18/01/94.)
Ocurre lo contrario con el interdicto de amparo, porque para su procedencia, la ley – ex artículo 781 del Código Civil - exige que el querellante sea el poseedor legítimo.
Se está en presencia, pues, de una acción interdictal de despojo.
En tal virtud, dada las características propias de la acción, debe esta sentenciadora determinar si en el caso concreto de autos, el actor logró probar los siguientes hechos:
1. Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo;
2. El hecho del despojo;
3. Que el demandado es el autor del despojo;
4. Que el demandado detenta la cosa y,
5. La identidad entre la cosa de la cual fue despojado y la que posee o detenta el demandado.
Así, pues, tenemos lo siguiente:
La querellante, con su libelo presentó los siguientes recaudos:
1. Documento original de adquisición del terreno objeto de la querella, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, bajo el Nº 22, folio 70, Protocolo 1º, Tomo 4, de fecha 29 de Julio de 1.966 (el cual se encuentra anexado a la Inspección Judicial allí indicada), del cual se evidencia que el inmueble objeto de la presente acción es propiedad de la parte actora, ciudadano: ISAAC ROBERTO MIRELLES. Este documento, en razón de no haber sido tachado de falso ni impugnado en forma alguna merece fe de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Inspección Judicial evacuada por el Juzgado 5º de Parroquia de esta Circunscripción Judicial efectuada en el inmueble cuya restitución ahora se solicita, de fecha 19 de Diciembre de 1996, que tampoco fue impugnada en forma alguna por lo que merece fe de plena prueba respecto a su contenido. Y ASI SE DECLARA.
3. Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 10 de Enero de 1.997, que tampoco fue impugnado en forma alguna, aunado al hecho que el lapso probatorio fue ratificado por los testigos que en el participaron, en consecuencia merece fe de plena prueba respecto a su contenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, en la etapa probatoria la parte querellante promovió las siguientes pruebas:
1. Reprodujo a su favor el mérito favorable de los autos, contentivos en el presente juicio, específicamente los documentos señalados en el particular primero de esta consideración;
2. Conforme al Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testifical de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER QUINTERO ESCALONA y RODOLFO RENE SOTILLO, a fin de que ratifiquen las declaraciones que rindieron en el Justificativo base de la querella, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 10/01/97, el cual corre inserto a los folios 15, 16 y sus vtos;
3. Copia del Plano del inmueble objeto de la Querella, que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.966, bajo el N° 84, Folio 122;
4. Comunicación que le fue dirigida por la Corporación de Turismo de Venezuela, de fecha 23/06/76, donde se le comunica la desafectación de dos lotes de terreno situados en Punta Brisas, Macuto, Departamento Vargas, uno de los cuales es el lote N° 1, objeto de la querella;
5. Original del Título Supletorio de propiedad a su favor, sobre una franja de terreno que allí se especifica, que forma hoy parte agregada al lote de terreno objeto de esta causa, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 11/11/77, bajo el N° 17, Folio 72, Protocolo 1°, Tomo 18, del cual se desprende tanto la propiedad como la posesión del mencionado lote de terreno;
6. Participación que le fuera dirigida por la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Federal, en fecha 01/11/77, donde se le comunica que el lote de terreno N° 1, objeto de ésta litis, fue debidamente registrado ante esa Oficina a nombre del querellante;
7. Copia del plano total de los lotes de terreno, del cual forma parte el mencionado lote N° 1, emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 03/07/87, plano agregado al cuaderno de comprobantes de esa Oficina, en el 4° Trimestre de 1.977, bajo el N° 246 adc. 1, folio 259 adc. 1;
8. Contrato de Arrendamiento suscrito por él y la Firma Mercantil Asociación Civil “Residencias Punta Brisas”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 07/02/83, bajo el N° 28, Tomo 4°, Protocolo 1° donde se desprende que dio en Arrendamiento a la citada firma el lote de terreno en este juicio restituido, en fecha 01/02/85,
9. Contrato N° 09648 y la Factura N° 21398, emanada de la firma Cercas Victorias C.A., en fechas 4 y 15 de Febrero de 1.985 respectivamente, de donde se desprende la instalación ordenada por él y ejecutada por la firma antes identificada, de una cerca y su puerta de alambres con sus tubos, alrededor de todo el lote de terreno que nos ocupa;
10. Certificación emanada del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), de fecha 15/11/87, donde acredita que el lote de terreno propiedad y poseído por el querellante se encontró solvente por no tener servicio del Instituto;
11. Recibos Cancelados por ante la Dirección General de Liquidación y Rentas del Municipio Vargas, por derechos de frente hasta el año 1.990, por el querellante por el lote de terreno N° 1, objeto de la querella;
12. Documento de cancelación de hipoteca sobre el inmueble objeto del proceso, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, de fecha 30/06/97, mediante el cual se evidencia que el Querellante canceló en fecha 03/10/66, la deuda contraída al momento de adquirir el mencionado inmueble.
En relación a los documentos a acompañados observa esta juzgadora que no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por el adversario dentro de los lapsos preclusivos para ello. En tal virtud, el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
A través de los elementos probatorios señalados, la parte querellante pretende demostrar los siguientes hechos:
1. Que es propietaria y poseedora del inmueble cuya restitución solicita mediante la presente acción interdictal;
2. El estado general en que se encuentra
3. Que lo ha poseído en forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida y pública
4. Que el ciudadano TEÓFILO PÉREZ MARTINEZ, se introdujo en el terreno en el año 1996 ;
5. Que se encontraba en posesión del inmueble para el 15/07/96;
6. Que en fecha 15/07/96, tuvo lugar el acto de despojo a la posesión ejercida por el querellante ISAAC ROBERTO MIRELLES.
De las pruebas antes mencionadas surgen a favor del querellante fuertes indicios, de que por lo menos para antes del 15 de Julio de 1996 – fecha en la que se denuncia que ocurrió el despojo - éste se encontraba en posesión del inmueble cuya restitución se solicita, ya que si bien es cierto que se hallaba fuera del país, específicamente en la Ciudad de Orlando, Florida, U.S.A., no es menos cierto que había dejado un guardián o cuidador a cargo del referido terreno,
La afirmación anterior la hace el Tribunal en tanto y en cuanto de tales hechos, deriva lo siguiente:
Se presume siempre, salvo prueba en contrario – ex artículos 773 y 1394 del Código Civil - “que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra”, circunstancia ésta que nace del correspondiente documento de propiedad consignado a los autos.
No obstante lo anterior, tales presunciones legales, si bien sirven como lo ha afirmado nuestro más alto Tribunal en innumerables fallos, “para colorear la posesión ad interdictae” no pueden en modo alguno constituir plena prueba del dicho del querellante en tanto en cuanto, siendo la posesión una cuestión netamente de carácter fáctico, no se bastan para que el Juez pueda - por simple deducción y a través de ellas - calificar el hecho jurídico de la posesión.
Sin embargo –pese a lo afirmado por el apoderado del querellado -, esto no quiere decir que tales presunciones o indicios – ex artículo 510 del Código de Procedimiento Civil - no tengan ningún valor probatorio; por el contrario, abonan la convicción del Juez una vez adminiculadas con otros medios probatorios. Y ASI SE DECLARA.
Así, pues, el querellante durante el debate probatorio – fase plenaria -promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUINTERO ESCALONA y RODOLFO RENE SOTILLO, plenamente identificadas en autos, a fin de que ratificaran las declaraciones que rindieron en el justificativo de Testigos, base de la presente querella y quedaron contestes en lo siguiente:
1. Que ratifican en su contenido y firma la declaración que se le puso a la vista anteriormente;
2. Que desde el año 1966, el ciudadano: ISAAC ROBERTO MIRELLES ha tenido la posesión y tenencia de la parcela que nos ocupa;
3. Que a través de todos los años, el querellante ha poseído la parcela en cuestión y la ha cuidado como un buen padre de familia y hasta el 15 de Julio de 1996, ha mantenido a una persona encargada de cuidarla;
4. Que a la persona que cuidaba la parcela el querellante le dio gratuitamente una pequeña vivienda, que él mismo ordenó construir hace años, para que el cuidador viviera allí y la cuidara;
5. Que el querellante mandó a instalar una cerca que comprende todo lo que corresponde a su lindero este, oeste y norte, que circundan toda la parcela, trabajo éste que realizó la firma Cercas Victorias C.A.;
6. Que el querellante mandó a hacer trabajos de banqueo y limpieza del terreno objeto de la querella;
7. Que el ciudadano: ISAAC ROBERTO MIRELLES, ha mantenido desde el año 1966, la parcela objeto de esta querella en forma pacifica, con posesión ininterrumpida, en forma inequívoca, pública y con animo de dueño.
Al ser repreguntados por el Apoderado Judicial de la parte Querellada, los testigos promovidos estuvieron contestes en lo siguiente:
1. Que conocen muy bien al querellante ISAAC ROBERTO MIRELLES, desde hace varios años;
2. Que el ciudadano: ISAAC ROBERTO MIRELLES, dejó al cuidado del terreno objeto de éste litigio a un señor llamado ANTONIO, del cual desconocen su apellido;
3. Que fueron a la parcela de autos y no encontró al Señor ANTONIO, sino a un señor llamado TEOFILO, que estaba allí y quien manifestó que no sabía nada del señor ANTONIO, alegando que ese terreno era de él, pudiendo observar que habían cambiado la cadena y el candado que tenía el terreno anteriormente;
4. Que una vez que el querellante regresó a Venezuela, se dirigió a la parcela y el señor TEÓFILO le impidió el paso a la misma, diciendo que ese terreno era de él;
5. Que se encontraban presente cuando ocurrió el suceso anterior;
Existe, como consecuencia de lo antes dicho, una total y absoluta correspondencia entre los hechos alegados por el hoy querellante y lo que arrojan las testimoniales rendidas por los referidos testigos, máxime cuando ambos han ratificado lo que declararon en el justificativo de testigos que fue consignado con la solicitud.
Los referidos testigos no fueron tachados de falsos ni impugnados en forma alguna dentro de los lapsos preclusivos para ello. En tal virtud, el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo antes dicho, adminiculando todos y cada uno de los anteriores medios probatorios en el caso concreto de autos, y como quiera que la posesión que ejerce el querellado es un presupuesto insito de validez de la propia querella interdictal restitutoria, concluye esta juzgadora afirmando, que efectivamente el querellante se encontraba en posesión del inmueble cuya restitución solicita para antes del 15 de Julio de 1996. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, está configurado el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal de despojo, esto es, que el querellante era poseedor de la cosa al momento en que ocurrió el despojo. Y ASÍ SE DECLARA.
El acto o hecho del despojo, habida cuenta de lo antes afirmado, lo prueba el actor a través, no sólo de la consignación de las actas procesales que soportan el Justificativo de Testigos evacuado en fecha 10/01/97, sino que más contundentemente ello se corrobora con la Inspección Judicial cursante a los autos, efectuada el 19/12/96, mediante la cual se deja constancia de que el hoy querellado se encontraba en el inmueble para esa fecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, queda plenamente probado de autos la concurrencia del segundo requisito de procedencia de la acción incoada, es decir, el hecho del despojo. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al tercer requisito – consistente en que el demandado es el autor del despojo -, tenemos que ello está totalmente probado en autos, puesto que esa circunstancia deriva del hecho cierto de que el querellado: TEÓFILO PÉREZ MARTINEZ, se ha impuesto del contenido de la pretensión deducida por el actor y ha hecho valer en juicio las defensas que ahora se analizan, distintas a que él no es la persona que ocupaba el inmueble objeto del presente interdicto restitutorio. Ese comportamiento procesal entraña, pues, una confesión acerca de ese hecho. Y ASI SE DECLARA.
Respecto al cuarto requisito de procedencia de la acción – que el demandado detenta la cosa - huelga comentario alguno, toda vez que ello deriva, precisamente, del resultado del análisis efectuado para los dos primeros supuestos. Tanto es así que, al momento de la práctica de la restitución por parte del Juez Ejecutor, el querellado se encontraba presente. Por consiguiente, se ha cumplido con el cuarto requisito necesario para la procedencia de la acción interdictal intentada. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que detenta el demandado, no existe ninguna contradicción en el presente caso, toda vez que de no ser así, el querellado habría enervado la pretensión mediante este alegato. Por tanto, está cumplido con el quinto requisito necesario para la procedencia de la acción interdictal propuesta. Y ASI SE DECIDE.
Como contrapartida de lo antes expuesto, correspondía a la parte querellada desvirtuar el dicho de su contraparte, aduciendo en su favor, ora la caducidad de la acción interdictal restitutoria por el transcurso de más de un año, ora que su acto originario de entrada en posesión del referido inmueble no constituye propiamente un despojo arbitrario de la posesión ejercida por el actor, sino que su actuación está legitimada por un derecho a poseer, o que se ha ejercido por más de un año.
Contrariamente a lo afirmado por la parte querellante, el querellado ha señalado que:
“…carece de cualidad para ser querellado, ya que la calidad con que reside en el inmueble de autos, es por ser hijo del ciudadano: ANTONIO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-207.577, quien es el que ostenta en realidad la posesión del aludido inmueble, en forma pública, pacifica, continua, inequívoca, ininterrumpida y con el animo de dueño, desde hace veintidós (22) años; que además el mencionado ANTONIO PÉREZ, tramita Juicio de Prescripción Adquisitiva sobre el mencionado inmueble, ante éste mismo Juzgado, que se sustancia en el Expediente signado con el N° 2977; que el ciudadano: ANTONIO PÉREZ, no estuvo presente para el momento de la medida practicada, ya que se encontraba en la ciudad de Caracas por motivo de enfermedad; que el inmueble y las bienhechurías allí existentes no son de su propiedad, sino del ciudadano: ANTONIO PÉREZ, por lo que el actor ISAAC ROBERTO MIRELLES, demandó a la persona equivocada…”
Ante tal argumento y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que el mismo resulta contradictorio, pues de autos se desprende que en las dos oportunidades que se trasladó el tribunal al citado inmueble, él se encontraba presente y fue impuesto de la misión del tribunal, aunado al hecho de que no consta en los autos prueba alguna que sustente dicho alegato, por ende, se desecha el mismo por improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Con vista a las demás pruebas promovidas por el querellado, tenemos:
1. Reprodujo el mérito favorable que se derive de los autos y de los actos del presente expediente, invocando el valor probatorio de los mismos;
2. Promovió, ratificó e insistió en hacer valer en todas y cada una de sus partes, la oposición formulada en el acto de la practica de la medida de secuestro preventiva de la presente causa;
3. Reprodujo, promovió e insistió en hacer valer en todas y cada una de sus partes, los documentos consignados en el acto de realización de la medida de secuestro en la presente causa, y que se hallan insertos al cuaderno de medidas, en especial la copia certificada del documento de propiedad del ciudadano: GERMAN VEGAS, donde se evidencia la propiedad del propietario original de todo el área que posteriormente formó la Urbanización Punta Brisas;
4. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano: TEÓFILO PÉREZ MARTINEZ;
5. Contrato Privado entre TEÓFILO PÉREZ y EDUARDO ROSADO, donde los mismos en fecha 04/12/94, se asocian y montan un taller mecánico en el inmueble objeto de la Querella Interdictal Restitutoria, donde se evidencia que para la fecha allí aludida, el querellado ya vivía en la prenombrada parcela o lote de terreno, con su padre ANTONIO PÉREZ;
6. Facturas de latonería y pintura;
7. Facturas de mecánica en general;
8. Recibos de pagos suscritos por el querellado, de todas las personas que desde hace más de un año guardan sus vehículos en el inmueble donde reside el querellado con su padre ANTONIO PÉREZ;
9. Promovió las testimoniales del ciudadano: EDUARDO ROSADO ZAMBRANO, a fin de que ratifique el contrato suscrito con el querellado;
10. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO QUERALES, ORLANDO VICENTE QUERALES, ORLANDO JOSÉ QUERALES, JESÚS DAVID ROMERO, JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI, JOSEFINA LAIRET, OSWALDO ESPINOZA, NESTOR JOSÉ VASQUEZ, HECTOR PINEDA, EVELIN ALONSO, ELY LEAL, HARNAN REYES LÓPEZ, MARÍA ORTUÑO, NORA LIGIA BUSTAMANTE, ESNILDA MONSERRATI, FELIX ANTONIO MENDOZA, MAGALY MORANTES, ERIKA GIOCONDA ORTEGA, ARMANDO SMITH, YVELICE GARCÍA, INGRID VILLEGAS, REINA GUITIAN, LUIS GONZALEZ, PEDRO MAYORA, OSCAR ARAUJO DÍAS, ISABEL PARRA, VITELIO DUARTE, EUSTACIO SALAZAR, DORIA MOLINARES, BELKIS RODRIGUEZ, CIRILO CAMACHO, JORGE ZAMBRANO, DOMINGO LÓPEZ, GREGORIA SCOTT, RAMÓN PENZU, YAMIRA SUAREZ, MARINA GONZALEZ, ROSA MAYORA, BEATRIZ ROMERO y HARINSON SMITH;
11. Solicitó que el querellante ISAAC ROBERTO MIRELLES, le absuelva Posiciones Juradas, y manifestó la reciprocidad de Ley para absolverlas;
12. Como Prueba de Informes solicitó se oficie a la Dirección de Extranjería (D.E.X.) a los fines de que informen el movimiento migratorio del querellante, durante el mes de Julio de 1996;
Siendo éstas las pruebas promovidas por la parte querellada, pasa a analizarlas el Tribunal como de seguidas se indica:
1.- En relación a los documentos acompañados observa esta juzgadora en primer lugar: Con vista al documento de propiedad acompañado, el cual no fue impugnado por el adversario, este tribunal lo aprecia, más no le otorga valor probatorio alguno, pues en el caso de autos no se discute propiedad, sino posesión. Y ASÏ SE DECIDE:
Con vista a su Partida de Nacimiento, este tribunal la aprecia más no le otorga valor probatorio alguno, pues de ella no se deriva posesión, aunado al hecho de que en la misma no aparece como dirección la del inmueble objeto de litigio. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al Contrato Privado suscrito entre TEÓFILO PÉREZ y EDUARDO ROSADO, este tribunal observa que éste último fue traído al juicio a ratificar el mismo y de su declaración se desprende que resulta a todas luces contradictoria, pues manifestó reconocer en su contenido y firma el mismo y después dice que solo lo firmó, siendo así no se le otorga valor probatorio alguno, pues el mismo no demuestra la posesión del inmueble objeto del presente juicio.
En relación a las facturas y recibos acompañados tenemos:
Fueron acompañados recibos y facturas a nombre de los ciudadanos OSWALDO ESPINOZA, JOSEFINA LAIRET, MARIA ORTUÑO, EVELIN ALONZO, NESTOR VASQUEZ y HECTOR PINEDA, sólo compareció el ciudadano OSWALDO ESPINOZA a ratificar el recibo emitido a su nombre y al respecto el tribunal observa:
En relación a la declaración del mencionado ciudadano si bien es cierto que reconoció el recibo de pago que corre inserto a los autos a su nombre no es menos cierto que en el mismo no aparece la ubicación del inmueble que funge como estacionamiento, además en la PRIMERA REPREGUNTA que le fue formulada relacionada al nexo que lo une al apoderado del querellado, contestó: Soy su hermano, siendo así este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a su declaración, así como al recibo acompañado. Y ASÍ SE DECIDE,
Con vista a la declaración de los ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI MARCANO, EVELIN ALONZO, FELIX ANTONIO MENDOZA IRIARTE, MAGALY MORANTES GONZALEZ e YVELICE GARCIA, tenemos:
El ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI MARCANO, declaró en relación a la QUINTA REPREGUNTA que se le formuló relativa a que Diga el testigo si sabe y le consta que en el inmueble que nos ocupa se encontraba el ciudadano ANTONIO PEREZ, como Guachimán y cuidador de la parcela? Contestó: Que no sabía: en relación a la SEXTA REPREGUNTA: De que si sabía que el mencionado Antonio Pérez, se encontraba en el inmueble debido a que el propietario ISAAC ROBERTO MIRELLES, le había cedido a titulo gratuito su permanencia y ocupación de un pequeño ranchito que se encontraba allí: Contestó: Que no sabía y con vista a la SEPTIMA REPREGUNTA: De que quien lo trajo al juicio: Contestó: Que el Dr. Rolando Espinoza Navarrete (apoderado del querellado). Siendo así y considerando quien aquí decide que la dicha declaración no resulta nada convincente para esta juzgadora, no se le otorga valor probatorio alguno y por ende se desecha del juicio. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la declaración de la ciudadana EVELIN ALONZO, por cuanto de autos se evidencia que no rindió declaración alguna, pues compareció y el tribunal se abstuvo de tomarle declaración por no tener una identificación idónea, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del juicio. ASÍ SE DECIDE.
Con vista a la declaración del ciudadano FELIX ANTONIO MENDOZA IRIARTE, tenemos: El señalado testigo manifiesta que en la casa donde vive Teófilo Pérez con su padre Antonio Pérez, es decir, en el terreno donde ellos viven funciona un taller mecánico y de latonería y pintura y que funciona desde enero de 1995; Que en ese terreno los vecinos de la Urbanización guardan sus carros por la noche desde el mes de Enero de 1995. Ahora bien, no está claro para esta juzgadora como después de tanto tiempo el mencionado testigo recuerda con exactitud como justamente en el mes de enero de 1995 comenzó a funcionar el citado taller mecánico, cuando ni siquiera es socio del mismo y como recuerda que en ese mismo mes comenzaron los vecinos de la Urbanización a guardar los carros en el terreno y siendo que la Jurisprudencia quita autoridad a los testigos que dan detalles demasiado precisos luego de largos períodos de tiempo, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a su declaración y por tanto lo desecha del juicio.
Con vista a la declaración de la ciudadana MAGALY MORANTES GONZALEZ, este tribunal observa:
En su declaración esta ciudadana manifestó que le consta que el querellado tiene viviendo en la casa de su padre diez años exactos; que en el terreno donde vide Teófilo Pérez con su padre Antonio Pérez, funciona un taller de mecánica, latonería y pintura desde hace diez años aproximadamente; que desde el año 1995 en el terreno guardan en la noches sus carros los vecinos de la Urbanización. De la lectura de su declaración se desprende que la misma no concuerda ni siquiera con los alegatos del querellado, quien manifestó que en el año 1994 montó un taller mecánico y la declaración fue rendida el 7/8/97, lo que lleva a la convicción de esta juzgadora que la declaración rendida por la testigo promovida no resulta confiable, siendo así se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la declaración de la ciudadana YVELICE GARCIA, observa esta juzgadora que la misma manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Teófilo Pérez y Antonio Pérez; señala el lugar donde viven estos ciudadanos; que Teófilo Pérez vive en la casa de su padre Antonio Pérez desde hace diez años aproximadamente; Que en la casa funciona un Taller Mecánico desde enero de 1995; que en la casa de Antonio Pérez y Teófilo Pérez en la noche guardan sus carros los vecinos de la urbanización. Ahora bien, la declaración rendida no contiene la circunstancia de modo en que la testigo adquirió el conocimiento de todos estos hechos, no resultando convincente su declaración para esta juzgadora, por ello no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior observa este tribunal que el querellado no aportó a los autos elemento probatorio alguno que permitiera determinar que la posesión o tenencia que hacía de la cosa, derivaba de cualquier título que legitimara esa posesión o le concediera el derecho a poseerla, siendo así considera quien aquí decide que la presente Querella Interdictal Restitutoria debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
No puede dejar pasar por alto este tribunal lo siguiente:
Al momento de practicarse la medida de secuestro decretada se puso en posesión del inmueble a una Depositaria Judicial en la persona de su Representante Legal, quien debidamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, declarando recibir el inmueble y designando un vigilante para su custodia.
En primer término el Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión del depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función, según prescribe el artículo 2 de la Ley sobre Depósito Judicial, de donde se deduce que el depositario goza de una legitimación ex lege para la defensa de los derechos in rem que tenga sobre la cosa depositada, en tal sentido, se evidencia de las actas del expediente que el querellado se metió de nuevo en el inmueble y no solo eso sino que procedió a continuar las construcciones ; Amén de que el tribunal no puede emitir un pronunciamiento, en virtud de que no fueron intentadas acciones legales que competían a las partes afectadas, no es menos cierto que observa con extrañeza, lo cual no puede pasar desapercibida, la irregularidad ocurrida en el presente proceso, en tal sentido.
En relación a la tercería intentada por el abogado Rolando E. Espinosa Navarrete, el tribunal observa: El mencionado profesional del derecho por una parte señala que interviene en la presente causa a tenor del artículo 370 encabezamiento y sus ordinales 3° y 6° con sujeción al artículo 379, ambos del Código de Procedimiento Civil y posteriormente en el mismo escrito señala que de conformidad con los artículos 370 al 387 ejusdem, interviene voluntariamente en la presente querella.
Sostiene que tiene un interés jurídico actual basado en las resultas del proceso, por cuanto el ciudadano Teófilo Pérez a la fecha no posee bienes algunos, tan solo los derechos litigiosos en la prenombrada querella interdictal restitutoria, en consecuencia, la única forma de satisfacer sus pretensiones es con los derechos del querellado o en su defecto, el bien objeto de la causa principal.
El escrito en cuestión resulta un poco confuso pues no se evidencia con claridad lo que persigue el mencionado abogado, pero para no dejar de emitir un pronunciamiento al respecto, esta juzgadora observa:
Ha sostenido nuestro más alto Tribunal que la intervención de terceros en un proceso ya iniciado por las partes – actor y demandado -, tiene como finalidad la de coadyuvar a la defensa de los intereses planteados por uno de ellos en el juicio de que se trate; la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras; a. el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b. no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c. su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegados por la parte a quien ayuda; d. debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto del litigio.
De la lectura de la citada tercería observa esta juzgadora que con la misma el abogado Rolando E. Espinoza, pretende satisfacer sus pretensiones personales, lo que no encuadra dentro del criterio anteriormente citado, además, conforme lo prevé el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, tampoco acompañó prueba fehaciente que demostrará el interés que tiene en este asunto, sin lo cual no se puede admitir su intervención como tercero en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción interdictal restitutoria intentada por el ciudadano ISAAC ROBERTO MIRELLES contra el ciudadano TEOFILO PÉREZ MARTINEZ., ambos plenamente identificado en autos.
En consecuencia, se condena al querellado a la entrega inmediata al querellante del inmueble objeto de la presente acción interdictal, constituido por Lote de terreno N° 1, situado en el lugar denominado “Punta Brisas”, Macuto, Departamento Vargas: Con un área de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts.2), alinderado así: NORTE: En una extensión de Treinta y Cinco Metros (35 Mts.), con terrenos del Señor WILLIAM H. PHELPS; SUR: En una extensión de Catorce Metros (14 Mts.), con Avenida de Macadem recién construida, que une a la urbanización con la carretera que corre a la orilla del mar; ESTE: En una extensión de Veinte Metros (20 Mts.), con terrenos que son o fueron del Dr. GERMAN VEGAS; y OESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros (32 Mts.), con la Avenida antes indicada, el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, bajo el Nº 22, folio 70, Protocolo 1º, Tomo 4, de fecha 29 de Julio de 1.966 .
Se condena en costas a la parte querellada.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes para la continuación del proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° y 145°.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA ACC

ALEXANDRA BRETO

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL BIENES
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO
EXPEDIENTE N° 5160
MSM/angela
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA ACC

ALEXANDRA BRETO