REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Dos (2) de Septiembre de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 20 de julio del año en curso, por el Dr. Miguel José Villegas, en su carácter de apoderado de la parte querellante, mediante la cual solicita se decrete Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, al respecto el tribunal observa:
El interdicto de daño temido o de obra vieja, es la acción que insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción que amenaza ruina.
Establece el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá de la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”.
De la norma antes transcrita se desprende que en el Interdicto de Daño Temido, el Juez conforme lo prevé el artículo 713 eiusdem al serle planteada la denuncia mediante la cual se exprese el perjuicio que se teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, trasladándose al lugar indicado en la querella asistido por un profesional experto, resolviendo sin audiencia de la otra parte según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.
Asimismo, establece el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil:
“En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario”.
En tal sentido, y por cuanto de lo antes transcrito se desprende que no está establecido en la tramitación del Interdicto de Daño Temido el decreto de alguna de las medidas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA por improcedente el pedimento formulado por la representación de la parte querellante, relativo al decreto de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del querellado. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA ACC.
ALEXANDRA BRETO
MSM/Angela
Exp: 3342