REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Dos (02) de Septiembre de 2004.
194º y 145º
VISTOS LOS AUTOS:
En fecha 30 de Enero de 2004, el ciudadano TULIO ERNESTO MARTINEZ RANGEL, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.073.229, debidamente asistida por el abogado ARNOLDO ARIZA NARVÁEZ, Inpreabogado Nº 70.533, presentó demanda de Divorcio contra la ciudadana MARIA EUGENIA BARRETO SERGENT, de nacionalidad venezolana, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.121.572.
El demandante alegó en su escrito de demanda que a mediados del mes de Junio del año 2002, comenzaron a suscitarse graves dificultades, que se iban tornando cada vez más graves, hasta el día 15 de que su cónyuge tomo todas sus pertenencias y le manifestó que se iría a vivir a casa de sus padres. Que es por ello que recurre ante el Tribunal para demandar a su cónyuge ciudadana MARIA EUGENIA BARRETO SERGENT.
Consigno al efecto: Acta de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 11 de Febrero de 2004, el Tribunal admitió la demanda emplazando a las partes para los actos reconciliatorio y por ende para la contestación de la demanda, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Citada la demandada y notificada la Representante del Ministerio Público, en fechas 28 de junio y 17 de Agosto de 2004, tuvieron lugar los actos reconciliatorios del juicio a los cuales solo compareció la parte actora acompañada de su abogado.
En fecha 27 de Agosto de 2004, oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda, el Tribunal anunció el acto conforme a la ley y al cual no se hicieron presente ninguna de las partes, y el tribunal declaro desierto el acto, tal como se desprende del folio 19 del presente expediente.
Ahora bien el Tribunal observa:
Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil: “… La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…”
En consecuencia, por cuanto en el presente caso se evidencia que en la oportunidad de la realización del acto de la contestación de la demanda no se hizo presente ninguna de las partes, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo antes citado declara EXTINGUIDO el proceso. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA ACC.,
ALEXANDRA BRETO
Exp. 5821
MS/AB/if
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