REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO VARGAS,
Maiquetía, veinte (20) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Vista la anterior demanda por CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y sus anexos, presentada por la ciudadana LILIANA MARIA GIL de TOLEDO, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.564.949, debidamente asistida por el profesional del derecho: LUIS SOLÓRZANO LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.720, contra EDWIN JULIAN SIERRA BARRETO y THE HOUSE´S TELEVISIÓN C.A.
Este Tribunal para admitir observa:
Alega la demandante que en fecha primero de Febrero de 2003, cedió en arrendamiento a EDWIN JULIAN SIERRA BARRETO , el local Nº 1 , del inmueble denominado Quinta Aily, situado en la Avenida Atlántida, entre la calle 5 y 6 , Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, como se evidencia del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha veintisiete de enero del dos mil tres, bajo el Nº 88, Tomo 2, el cual acompaño marcado “A” y opongo al demandado a todos los efectos legales.
En la Cláusula Segunda del Contrato se estipulo.
El canon de arrendamiento es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
En la Cláusula Tercera del contrato se estipulo.
El plazo de arrendamiento es de un (01) año, a partir del día primero de febrero de dos mil tres, prorrogable por un año, siempre y cuando el arrendatario este solvente en el pago del canon de arrendamiento y haya cumplido con las estipulaciones contractuales.
En la Cláusula Cuarta del contrato se estipulo.
El arrendatario se obliga a utilizar el local, para oficina, a conservarlo en buen estado en que declara recibirlo y a mantener limpia el área de acceso al mismo.
La presente acción fue fundamentada en los artículos 1.159, 1.167 ejusdem y 1.594 del Código Civil.
En fuerza de los hechos narrados y del derecho invocado, para demandar, como en efecto demando, a el arrendatario ciudadano: EDWIN JULIAN SIERRA BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.215.281 y a la empresa THE HOUSE´S TELEVISION C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha cuatro de marzo del dos mil dos, anotado bajo el Nº 32, Tomo 11, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta y uno de octubre del dos mil dos, bajo Nº 80, Tomo 16-A, en su carácter de fiadora solidaria, para que convenga o en su defecto los condene en lo siguiente:
PRIMERO: A pagar los cánones de arrendamiento desde el primero de abril del dos mil cuatro, hasta el primero de febrero del dos mil cinco.
SEGUNDO: Que las cantidades demandadas sean indexadas desde el vencimiento de cada una de las cuotas, hasta la cancelación de las mismas.
TERCERO: A pagar los daños que presenta el inmueble.
CUARTO: Pagar las costas procesales que origine este procedimiento.
Ahora bien el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de éste Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Es así como en fecha 22 de Enero de 1.996, se publicó en Gaceta Oficial el Decreto N° 1029, por el cual el Presidente de la República en ejercicio de la atribución conferida por el Artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, que entró en vigencia en fecha 22 de Abril de 1.996, los Tribunales de Primera Instancia Civil, son competentes para conocer de las demandas que EXCEDAN los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) en su estimación.
En el caso de autos la demanda fue estimada en DOS MILLONES BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), por lo tanto resulta competente para conocer de la presente acción, los Tribunales de Municipio, toda vez que la misma NO EXCEDE LA CUANTIA prevista para que conozcan los Tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, corresponde al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el conocimiento y decisión del presente caso, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En virtud de lo cual, se ordena remitir el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en la oportunidad legal.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA ACC,
ALEXANDRA BRETO.
En la misma fecha se admitió bajo el N° 5988.
LA SECRETARIA ACC,
ALEXANDRA BRETO.
MS/AB/rc.
Exp Nº 5988.
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