REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERTA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 5405.
PARTE ACTORA: ARGENIS RAMON MENDOZA y YUBIRY ISABEL BARRIOS de MENDOZA, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N°s. 5.578.065 y 6.888.828.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: ARNOLDO PERDOMO y MARCOS BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 64.793 y 83.049, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LISLEIDA ISABEL GONZALEZ ORTEGA, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.073.775, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO. COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) intentado por los ciudadanos ARNOLDO PERDOMO y MARCOS BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 64.793 y 83.049, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de los ciudadanos ARGENIS RAMON MENDOZA y YUBIRY ISABEL BARRIOS de MENDOZA, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N°s. 5.578.065 y 6.888.828, respectivamente contra la ciudadana LISLEIDA ISABEL GONZALEZ ORTEGA, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.073.775.
Acompañados los recaudos respectivos, el 29/7/2002, se admitió la demanda.
Practicada la intimación personal de la demandada, ésta el 5/2/2003, formuló oposición al procedimiento.
El 12/2/2003, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
El 17/2/2003, se fijó acto conciliatorio entre las partes.
Previa realización de varios actos conciliatorio, el 13 de marzo de dejó constancia mediante acta de que las partes no llegaron a acuerdo alguno.
El 13/3/2003, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, admitiéndose las mismas en la oportunidad legal para ello.
El 22/5/2003, se fijó oportunidad para el acto de informes, haciendo uso de este derecho solo la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
Los abogados ARNOLDO PERDOMO y MARCOS BARRIOS, alegaron en el libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que son tenedores legítimos por endoso en procuración al cobro hecho por sus beneficiarios Argenis Ramón Mendoza Y Yubiry Isabel Barrios de Mendoza de Dos (2) Letras de Cambio libradas en Maiquetía, una el 28 de marzo de 1999, con vencimiento el 28 de diciembre de 1999 y la otra librada el 14 de abril de 1999 con vencimiento el 31 de julio de 1999 por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.500.000,oo) cada una;
2. Que dichas letras fueron libradas con la cláusula “sin aviso y sin protesto”, aceptadas por la ciudadana LISLEIDA ISABEL GONZALEZ ORTEGA, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.073.775;
3. Que como quiera que han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones realizadas tendientes a obtener la cancelación voluntaria de esta obligación, es por lo que ocurren para demandarla legalmente para que pague o a ello sea condenada por el tribunal las siguientes cantidades:
3.1 SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000), monto de las letras de cambio opuestas;
3.2 DOS MILLONES DOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.205.000,oo), por concepto de intereses vencidos, a partir del vencimiento (sic) de cada letra de cambio y hasta el 31 de mayo de 2002 y los que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación a la rata legal cambiaria del 12% anual;
3.3 Un sexto por ciento del principal de las letras de cambio, esto es la cantidad de BS. 1.166.666;
3.4. La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (BS. 2.592.917,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogados.
Al momento de contestar la demanda, la parte demandada adujo:
1. Referente al caso yo hice varios depósitos en el año 1999, pero se me perdieron los bauches y quisiera llegar a un acuerdo o a un convenio de pago mensual con YUBIRI BARRIOS o ARGENIS MENDOZA, ya que en estos momentos yo no tengo el monto completo, y no dispongo ni siquiera para pagar un abogado ya que trabajo y lo poco que me pagan es para la manutención de mis cuatro hijos y mis dos nietas de tres meses, que viven conmigo en mi casa, es por lo que yo vengo a este tribunal a llegar a un acuerdo, ya que me preocupa que me vayan a quitar mi casa porque ni yo ni mis hijos y nietas no tenemos donde vivir.
A los fines de sustentar sus alegatos la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Dos (2) Letras de cambio por la cantidad de Bs. 3.500.000 cada una;
2. Que la parte demandada reconoció el 12/2/2003 la existencia de la deuda;
3. Que en fecha 5/3/2003, la demandada en el acto conciliatorio fijado reconoció como suya la firma de ambas letras de cambio.
SEGUNDA CONSIDERACION: Esgrimido lo anterior, pasa esta juzgadora a decidir el fondo de la presente causa.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
SEGUNDO: En tal virtud, a partir de la referida norma se desprende que la parte actora debió demostrar la existencia de la deuda y la demandada la cancelación de la misma.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la representación de la parte actora aportó a los autos pruebas suficientes que demuestran la existencia de la deuda que mantiene la demandada con ella, que son las Dos (2) Letras de cambio libradas en Maiquetía, una el 28 de marzo de 1999, con vencimiento el 28 de diciembre de 1999 y la otra librada el 14 de abril de 1999 con vencimiento el 31 de julio de 1999 por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.500.000,oo) cada una, las cuales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, sino mas bien, en la oportunidad de la contestación de la demandada, ésta manifestó querer llegar a un acuerdo de pago y posteriormente en uno de los actos conciliatorios celebrados, reconoció como suya la firma que aparece en las citadas letras de cambio, siendo así, a confesión de parte relevo de prueba, por lo que considera esta juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Resultando procedente la presente acción y siendo el Juez el Director del proceso debiendo tener por norte de sus actos la verdad, no puede pasar por alto lo que el artículo 414 del Código de Comercio establece:
“En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”.
De la revisión de las letras de cambio acompañadas como documento fundamental de la presente acción, observa esta juzgadora que no fue pactado interés alguno y visto que en el petitorio de la demanda la representación de la parte actora pretende le sea cancelada la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.205.000, oo), por concepto de intereses, a partir del vencimiento de cada letra de cambio y hasta el 31 de mayo de 2002 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda a la rata del 12% anual, este tribunal declara improcedente dicho pedimento en base a la norma antes transcrita.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por los ciudadanos ARNOLDO PERDOMO y MARCOS BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 64.793 y 83.049, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de los ciudadanos ARGENIS RAMON MENDOZA y YUBIRY ISABEL BARRIOS de MENDOZA, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N°s. 5.578.065 y 6.888.828, respectivamente contra la ciudadana LISLEIDA ISABEL GONZALEZ ORTEGA, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.073.775.
SEGUNDO: En razón de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
1. SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000, oo), monto total de las Dos (2) Letras de Cambio.
2. ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 11.620,oo), correspondiente al un sexto por ciento de las letras de cambio.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Años 194 y 145.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA ACC
ALEXANDRA BRETO
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA MERCANTIL
COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por INTIMACION)
EXPEDIENTE N° 5405
MSM/Angela
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30ª.m.
LA SECRETARIA ACC
ALEXANDRA BRETO
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