REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintitrés (23) de Noviembre de 2004
194° y 145°
Vista la diligencia estampada en fecha 22/11/04, por el Dr. GONZALO SUAREZ OMAÑA, abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº 55.516, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita un auto para ampliar el lapso probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se encuentra vencido el lapso probatorio en el presente juicio.
Ahora bien establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “..Los Términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario..” Y siendo que en las actas que conforman el presente expediente no hay elemento alguno que justifique la ampliación del lapso probatorio solicitado por el actor, y en vista que no se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia, este Tribunal NIEGA lo solicitado por improcedente y así se decide.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA.
YASMILA PAREDES.
Exp. 5586
MS/YP/if.