REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 24 de Septiembre de 2004.
194° y 145°

Vista la diligencia presentada en fecha 09 de septiembre del año en curso por la ciudadana: MERCEDES LUGO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.486.206, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la Dra. XIOMARA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado Nº 21.556, y el Dr. FELIPE R. BETANCOURT, abogado en ejercicio de este domicilio e Inpreabogado Nº 33.665, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano: ENRIQUE CLEMENTE CRUZ, mediante la cual manifiestan que celebraron de común acuerdo la partición de bienes comunes de comunidad conyugal, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 07 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 31, Tomo 42, el cual consignan en este acto y ratifican en todas sus partes el contenido del mismo, a los fines de que el Tribunal se sirva impartir su homologación, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente, en virtud de lo cual el Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la Homologación del mismo, observa lo siguiente:
Establece el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
De las partes:
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Ahora bien, en Derecho Civil se denomina PARTE, a toda persona que interviene con otra u otras en cualquier acto jurídico.
Por otro lado se dice también que es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.
En Derecho Procesal, es toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un interés o de un derecho que le afecta, ya lo haga como demandante o demandado, querellante o querellado, acusado o acusador.
O como dice Couture: Atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión.
En cuanto a la representación de las partes, debe tenerse presente el contenido de las Normas de los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, mediante las cuales esa representación para estar en juicio debe recaer en profesionales de la Abogacía. Dichos Artículos rezan lo siguiente:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez, En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

De la partición celebrada y cursante a los autos, se evidencia claramente que la parte actora, ciudadana: MERCEDES LUGO GARCÍA, se encontraba Asistida por la Abogado XIOMARA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.556; asimismo se evidencia que la parte demandada, ciudadano: ENRIQUE CLEMENTE CRUZ, se encontraba representado por su Apoderado Judicial, Dr. FELIPE BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.665, lo que encuadra dentro de las previsiones normativas de los Artículos señalados con anterioridad. Sin embargo, emana con meridiana claridad del referido escrito de partición, que el ciudadano: JOSÉ ANTONIO CLEMENTE CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.498.941, quien es co-propietario conjuntamente con el ciudadano: ENRIQUE CLEMENTE CRUZ, de los inmuebles objeto de la partición, no se encontraba Asistido de Abogado para la realización de ese acto, contraviniendo de ésta manera las citadas Normas, tal como ha quedado verificado en el presente caso.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal, salvaguardando los intereses de las partes y en virtud de lo establecido en los Artículos aludidos, SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR LA PARTICIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES, hasta tanto el ciudadano: JOSÉ ANTONIO CLEMENTE CRUZ, ya identificado, comparezca por ante éste Tribunal, debidamente Asistido de abogado y convalide la referida partición, y así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
ALEXANDRA BRETO.

MS/AB/wg.
Exp. N° 4998.