REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° Y 145°
DEMANDANTE: CARLOS MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.496.902, quien actuó debidamente asistido por la abogada MIRIAM LIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.381.
DEMANDAD0: BRUNO MAYORA, titular de la Cédula de Identidad N°.2.899.651
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR J. RAMOS DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.136.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nro. 5827
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DESALOJO incoado por CARLOS MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.496.902 contra BRUNO MAYORA, titular de la Cédula de Identidad N°.2.899.651
Acompañados los recaudos respectivos el 5/3/2004, se admitió la demanda.
El 28/6/2004, la Alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, quien el 2/7/2004, dio contestación a la demanda.
El actor impugnó los documentos que acompañó el demandado y consignó Titulo Supletorio expedido por este juzgado en fecha 11/8/95 del inmueble objeto del presente juicio.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo el actor en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que es propietario de una casa situada sobre un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en el sector La Cachapera, Las Tunitas, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, la cual está a nombre de su menor hija ROSSI CAROLIN MAYORA, ocupara en la actualidad por su primo Bruno Mayora, a quien le dio las llaves para que la mostrara y la ofreciera en venta (según contrato verbal) ya que se fue a Oriente por la tragedia ocurrida aquí en Vargas;
2. Que en vista de que han pasado tres (3) años sin que se de la venta del inmueble y se ve en la necesidad de habitar dicho inmueble, por no poseer para ello y habitando como está una residencia en calidad de inquilino con sus tres hijos menores, ya que ha hablado con su primo y este se rehúsa a devolvérmela, siendo citado cuatro (4) veces por la Jefatura Civil de Catia La Mar y a ninguna ha comparecido;
3. Solicitó se autorice el desalojo.
Practicada la citación del demandado el 28/6/2004, a este le correspondía contestar la demanda el 06/7/2004 y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se dio contestación a la demanda el 2/7/2004, es decir, extemporáneamente por anticipado, siendo así considera quien aquí decide que no encontramos en presencia de una confesión ficta.
El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho: Lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor y demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa tenemos:
En relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Juzgadora de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que el 28/6/2004, se practicó la citación personal del demandado, correspondiéndole el día 06/7/2004, dar contestación a la demanda, haciéndolo el día 2/7/2004, es decir, extemporáneamente por anticipado, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. Y ASI SE DECIDE.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción de Desalojo, lo cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECLARA.
Por último, y en relación al tercer supuesto, que el demandado nada probare que le favorezca, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que el demandado, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano BRUNO MAYORA titular de la Cédula de Identidad N° V-2.899.651;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por CARLOS MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.496.902 contra BRUNO MAYORA, anteriormente identificado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada BRUNO MAYORA a restituirle al actor CARLOS MAYORA el inmueble constituido por una casa situada sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en el sector La Cachapera, Las Tunitas, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MERCEDES SOLORZANO.

LA SECRETARIA ACC

ALEXANDRA BRETO.

SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL BIENES
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 5827
MSM/Angela

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m.
LA SECRETARIA ACC,

ALEXANDRA BRETO.