REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro
194° y 145°
Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano ANTONINO SCOLA VITALE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-726.029, debidamente asistido por la abogada ADA LEON LANDAETA, para decidir sobre su admisión o no, el tribunal observa:
Aduce el querellante en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que es propietario de un local comercial sobre el cual ha venido ejerciendo una posesión continua, pacifica, pública, no interrumpida y con ánimo de dueño desde el año 1959, situado en la calle real de los dos cerritos, (al lado de la Estación de Servicio Tropical), Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, en el cual ha venido desarrollando la actividad de reparación de neumáticos de automóvil;
2. Que el ciudadano AGUSTÍN GONZALEZ VARGAS, ordenó en fecha 08 de enero de 2004, la construcción de una pared de bloques de cemento de seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) de largo por dos metros con cincuenta y tres centímetros (2,53 mts) de alto en el frente de su local que perturba y obstaculiza el acceso e impide la visibilidad del local y consecuentemente limita y obstruye el desarrollo de la actividad comercial;
3. Que a pesar de las gestiones amistosas y ante las autoridades de la Policía, no ha logrado que el prenombrado Agustín González Vargas, cese en la perturbación y por el contrario concluyó la pared y llenó las columnas que le dan mayor consistencia;
4. Que por ello comparece a interponer querella interdictal de amparo contra Agustín González Vargas para que convenga o en su defecto el tribunal lo condene en que se dicten las medidas para que cese la perturbación de su propiedad; en demoler por su cuenta y riesgo del querellado la pared que construyó frente al local de su propiedad; en pagar las costas que origine este procedimiento.
Acompañó los autos los siguientes documentos:
• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial;
• Justificativo de Testigos
Ahora bien, solicita el querellante se dicten las medidas para que cese la perturbación de su propiedad.
Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
• En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no fue demostrada la ocurrencia de la perturbación con las pruebas acompañadas a los autos, que es lo que lleva al ánimo del Juez para decretar el amparo a la posesión..
Por lo antes expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano ANTONINO SCOLA VITALE contra el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, por no reunir los requisitos exigidos en la Ley. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA ACC.
ALEXANDRA BRETO
MSM/Angela
Exp: 5889