Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en Sede Constitucional
Agraviado: Rubén Antonio Belandria Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.076.657, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.383, con domicilio en Edificio Capacho, oficina 10, calle 5 entre carreras 3 y 4, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido del abogado José Manuel Restrepo Cubillos, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.219.
Agraviante: INVERSIONES GONCOL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de diciembre de 1986, bajo el N° 10, tomo 44-A, con domicilio procesal en carrera 3 con calle 6, Edificio Santa Cecilia, piso 3, oficina 306, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada de la agraviante: Abogado María Helena Hermoso de Murzi, inscrita en el IPSA bajo el N° 11.590.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 4 de agosto del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara inadmisible la acción de amparo constitucional.
Conoce este Superior Tribunal de la apelación interpuesta el 5 de agosto del 2004, contra la determinación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de agosto del 2004, que declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Rubén Antonio Belandria Pernía, asistido de abogado, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GONCOL, S.A., por considerar el órgano jurisdiccional que el accionante en amparo no agotó las vías ordinarias de que dispone para la defensa de sus derechos e intereses.
En la solicitud de amparo constitucional, el quejoso expresa que en el mes de marzo del 2004 tuvo conocimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el proceso de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por la oficina N° 10 del Edificio Capacho, ubicado en la calle 5 entre carreras 3 y 4 de San Cristóbal, Estado Táchira, que ordena la entrega material del inmueble, el cual dice poseer desde el año 1987 en condición de subarrendatario, donde tiene establecido su escritorio jurídico, pagando los cánones de arrendamiento en las cuentas corrientes cuyos números y entidades bancarias fueron suministrados por la apoderada general de la presunta agraviante, María Helena Hermoso de Murzi, así como los servicios de energía eléctrica, agua y teléfono. Alega que no fue llamado a juicio, que se le vulneraron los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49, ordinales 1°, 2° y 8°; 87 y 257, referidos a la defensa, el debido proceso y el trabajo. Solicita del Tribunal Constitucional, declare la inejecutabilidad de la entrega material del inmueble que posee en calidad de subarrendatario. Consigna justificativo de testigos y solicita que se notifique a los deponentes José Nicolás Duque Morales y José Ramón Contreras Sánchez, a fin de que sean ratificadas las testimoniales allí rendidas; además promueve testimoniales de Ramón Eduardo Mora Caicedo y Carlos Arturo Sánchez Angarita; inspección judicial sobre el inmueble afectado por la medida; constancia de consulta histórica de números y recibos de pago de la empresa CANTV, relativa a la cuenta N° 3415727, así como facturas y comprobantes de pago de energía eléctrica. Finalmente solicita del órgano jurisdiccional, decrete medida innominada de suspensión de la práctica de la entrega material del bien inmueble que posee como subarrendatario (fs. 1-8, 10-292).
El Tribunal para decidir observa:
En primer término, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en congruencia con el fallo dictado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, en el caso de Emery Mata Millán.
Ahora bien, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el quejoso alega que la sociedad mercantil GONCOL, S.A., representada por la abogado María Elena Hermoso de Murzi, accionante en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble que posee desde el año 1987 como subarrendatario, le ha vulnerado el derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia definitivamente firme dictada en el proceso, ordena la entrega material de esa oficina, la cual constituye el asiento principal, único y exclusivo, donde atiende a sus clientes en el libre ejercicio de su profesión como abogado; adicionalmente señala que no fue llamado a juicio, a pesar de que la accionante tenía conocimiento de que cancelaba los cánones de arrendamiento, así como los servicios de energía eléctrica, agua y teléfono, por lo que se le vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 49, ordinales 1°, 2° y 8°, y 257 del Texto Fundamental.
El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, establece que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. En este sentido, considera quien juzga que la violación constitucional del derecho al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho.
Así pues, en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal Constitucional, luego del análisis de la solicitud de amparo y de las actas contenidas en el expediente, se constata que el quejoso posee como subarrendatario el local objeto de la entrega material, en virtud de una convención verbal que dice haber celebrado con el arrendatario Aurelio Romero Torres; de otra parte, al efectuar revisión al contrato de arrendamiento sobre la Oficina N° 10 del Edificio Táchira, inserto al folio 110 de los autos, se evidencia que el ciudadano Rafael E. Bonilla Gutiérrez tiene la condición de arrendatario, y en la cláusula séptima del contrato, señala que:
“Es condición expresa que EL ARRENDATARIO no podrá ceder o traspasar el presente Contrato, ni sub-arrendar total o parcialmente el inmueble…sin previo consentimiento escrito de LA ARRENDADORA. Esta no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin consentimiento y EL ARRENDATARIO continuará respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contraídas en este Contrato, hasta su terminación, así como los daños, perjuicios y gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren por razón de cualquier procedimiento” (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el accionante en amparo constitucional alega que posee el inmueble objeto de la entrega material, en condición de subarrendatario de Rafael Bonilla Gutiérrez, desde el 7 de enero de 1987, que paga los cánones de arrendamiento, a pesar de que los recibos no son expedidos a su nombre, que inclusive paga los servicios de energía eléctrica, agua y teléfono, que todo ello es conocido por la accionante en el juicio de resolución de contrato, y que los comprobantes fueron consignados como medio de prueba por el arrendatario demandado en el juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento.
Así las cosas, aun cuando se verifica incumplimiento de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, este aspecto no es asunto controvertido, por cuanto la demanda principal versa sobre el supuesto incumplimiento de las cláusulas tercera, sexta, novena, décima séptima y décima octava y cláusula de fianza, referidas al pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones, contenidas en el contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendadora Inmobiliaria San Cristóbal, sustituida posteriormente por la presunta agraviante INVERSIONES GONCOL, S.A. y el arrendatario Rafael Enrique Bonilla; pero orienta a esta juzgadora acerca del hecho cierto de que el accionante de amparo constitucional estuvo al corriente del procedimiento de resolución de contrato, esto es, en fecha 1° de marzo del 2004 (folio 240), con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció en alzada por apelación de la determinación proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, es decir, al quedar definitivamente firme la sentencia que ordenaba la entrega material del inmueble que el quejoso alega poseer como subarrendatario, en estado de notificación de las partes para la ejecución voluntaria del fallo. En esta fase del proceso, el hoy accionante de amparo solicitó copia certificada de todo el expediente, y bien pudo oponerse a la entrega material invocando alguno de los casos de excepción al principio de ejecución de la sentencia contemplados en el Código adjetivo, además del recurso de invalidación por falta de notificación.
De tal manera que esta juzgadora es del criterio que el accionante de amparo pudo oponerse a la entrega material, invocando para ello su condición de subarrendatario del inmueble, que se encontraba solvente con el pago de cánones de arrendamiento y demás obligaciones estipuladas en el contrato, y consignado constancia de ello, haciendo uso de los medios judiciales disponibles para la tutela de los derechos e intereses que consideraba conculcados.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20 de septiembre de 2001, establece:
...La Sala ha afirmado que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la especificación de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
b) La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo... (Decisiones/scon/200901).
Así las cosas, aprecia esta Juez Constitucional que el accionante pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo constitucional, exponiendo una serie de hechos para los cuales tenía abierta la vía del procedimiento ordinario y como ya se dejó expresado, del análisis de autos, se observa que el quejoso no hizo uso de los medios judiciales ordinarios disponibles que de manera clara se manifiestan ejercitables y exigibles. Bajo estas consideraciones, esta juzgadora es del criterio que no se le violentaron al accionante de amparo los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, contemplados en los artículos 49, ordinales 1°, 2° y 8° y 257 del Texto Fundamental, así como tampoco se le vulneró el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 eiusdem, toda vez que conserva el pleno ejercicio del derecho al trabajo que dice quebrantado; por lo que forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la apelación e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rubén Antonio Belandria Pernía, asistido de abogado, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GONCOL, S.A., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, a las normas constitucionales y al criterio jurisprudencial señalado en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Rubén Antonio Belandria Pernía, contra la decisión de fecha 4 de agosto del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rubén Antonio Belandria Pernía, asistido de abogado, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GONCOL, S.A., ya identificados.
Tercero: Confirma la sentencia dictada en fecha 4 de agosto del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Cuarto: Remítase con oficio, copia certificada de la presente sentencia, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 23 días del mes de septiembre del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular Constitucional,
Carmen Elvigia Porras Escalante
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5519
Myriam