Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Vista la diligencia de fecha 16 de septiembre del 2004, suscrita por el recurrente abogado Franklin Pineda Carvajal, con el carácter de Sindico Procurador Municipal de San Cristóbal, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada en esta alzada el 6 de septiembre del 2004; esta juzgadora observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el segundo aparte del artículo 18 establece:
Artículo 18. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades dependientes (3.000 U.T.).
En la norma que antecede, el legislador es claro y preciso al fijar la cuantía para que el Máximo Tribunal conozca de recursos o acciones contra sentencias, calculada sobre la base de unidades tributarias, y sólo cuando el monto resultante exceda de las 3.000 U.T. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Providencia N° 0064 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.877 de fecha 11 de febrero del 2004, el monto de la unidad tributaria fue establecido en la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), es decir, que la cuantía mínima requerida para la admisión del recurso de casación es de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00).
Así las cosas, en el caso que se examina, de la revisión del libelo de demanda se advierte que ésta ha sido estimada en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) y al no exceder la cuantía lo estipulado en la norma citada ut supra, debe negarse el recurso de casación anunciado por el recurrente Franklin Alberto Pineda Carvajal, en su condición de Sindico Procurador, contra la sentencia dictada en este Superior Tribunal el 06 de septiembre del 2004; además de que la sentencia recurrida, es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ni es de las interlocutorias con fuerza definitiva, ni tampoco es una definitiva formal de reposición y que la decisión precitada no ocasiona a la querellada perjuicio material o jurídico, ya que de producirse algún eventual agravio, el mismo podrá o no ser reparado por la decisión del tribunal del conocimiento de la causa, o por la sentencia de última instancia. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y a la norma señalada en el presente fallo, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado en fecha 16 de septiembre de 2004, mediante diligencia suscrita por el abogado Franklin Pineda Carvajal, en su condición de Sindico Procurador Municipal de San Cristóbal, contra la decisión dictada por este Tribunal Superior, en fecha 06 de septiembre del 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de septiembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó la anterior determinación y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5526
Mddr.-
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