Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandantes: Claribel Dadiana Daza Bustamante venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.307, actuando en nombre y representación de la niña Génesis Eliani Acevedo Daza, y Raquel Rosario Rincón de Acevedo, venezolana, mayor de edad, actuando en nombre y representación de la niña Ariana Daniela Acevedo Rincón, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Lucio Alexander Acevedo Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.629, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Medida de retención sobre las prestaciones sociales del demandado Lucio Alexander Acevedo Guzmán, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria de las niñas Génesis Eliani Acevedo Daza y Ariana Daniela Acevedo Rincón.
Esta alzada recibe previa distribución, actuaciones en copia certificada, tomadas del expediente N° 10.621, en el que Claribel Dadiana Daza Bustamante demanda a Lucio Alexander Acevedo Guzmán, por cumplimiento y aumento de obligación alimentaria de la niña Génesis Eliani Acevedo Daza, remitidas por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de resolver la incidencia surgida al negar el a quo la solicitud formulada por el obligado de que la causa sea acumulada a la signada con el N° 26.554 que conoce la Juez N° 4 de la Sala de Juicio de ese Tribunal. Asimismo, recibe previa distribución, actuaciones contenidas en el mencionado proceso, en el que Raquel Rosario Rincón de Acevedo demanda a Lucio Alexander Acevedo Guzmán por obligación alimentaria de la niña Ariana Daniela Acevedo Rincón, para resolver la incidencia surgida al apelar el demandado de la determinación de fecha 3 de julio del 2004 que decreta la retención del 50% de sus prestaciones sociales. Mediante auto de fecha 27 de septiembre del 2004, este Superior Tribunal, por encontrar que ambas causas guardan relación, ordena que sean acumuladas en un solo expediente (f. 43), en cuyas actas procesales consta:
1) A los folios 37-38, escrito en el que la demandante Raquel Rosario Rincón de Acevedo, informa al Tribunal que el demandado Lucio Alexander Acevedo Guzmán renunció en el mes de marzo del 2004 a su trabajo en la Emisora FM 96.1 Imaginación, y en la causa N° 10621, que conoce la Juez Unipersonal N° 2, seguida por Claribel Daza Bustamante contra el obligado, por pensión alimentaria a favor de la niña Génesis Eliani Acevedo Daza, la accionante solicita del Tribunal, decrete retención de sus prestaciones sociales para garantizarle 24 mensualidades futuras y 4 cuotas especiales, por lo que pide para su representada, se le garantice de igual manera la obligación alimentaria.
2) A los folios 14 y 30, comunicaciones remitidas a las Jueces Unipersonales N° 2 y 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Administradora Contadora del Grupo Radial Andino, S.A., en las que señala que para liquidar las prestaciones sociales del ciudadano Lucio Alexander Acevedo Guzmán, quien renunció a la empresa en fecha 15 de junio del 2004, requiere instrucciones en cuanto a los decretos de retención de prestaciones sociales, uno por el 50% y el otro aun sin determinar, dictados en los expedientes N° 10621 y 26554 por cumplimiento de obligación alimentaria de sus 2 hijas.
3) A los folios 33 y 34, escrito presentado en fecha 22 de julio del 2004, por el demandado, en el que solicita que de sus prestaciones sociales le sea retenido el 25% o 30% para ser distribuido entre sus dos hijas, tomando en cuenta que las madres de las niñas trabajan y devengan un buen sueldo.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa este Superior Tribunal a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
Esta alzada recibe previa distribución, sendas acciones por cumplimiento de obligación alimentaria incoadas contra Lucio Alexander Acevedo Guzmán por las ciudadanas Claribel Dadiana Daza Bustamante y Raquel Rosario Rincón de Acevedo, contenidas en los expedientes N° 10621 y 26554 que cursan por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, es decir, dos solicitudes bajo los mismos supuestos de hecho contra el mismo obligado, de las cuales conocen distintos Jueces de la referida Sala de Juicio, por lo que esta alzada consideró conveniente acumular tales pretensiones para ser sustanciadas bajo un mismo trámite y resueltas en una sola decisión, en aras de una mayor celeridad procesal, además de dictar una sentencia justa y equitativa para las partes involucradas.
Ahora bien, de la revisión del expediente, se advierte que en ambos procesos se aumentó la obligación alimentaria, a la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares mensuales (Bs. 47.000,00), más cuotas adicionales por el mismo monto, en septiembre y diciembre para gastos escolares y navideños de las niñas Génesis Eliani Acevedo Daza y Ariana Daniela Acevedo Rincón. Asimismo, se observa que el demandado renunció en fecha 15 de junio del 2004 al cargo que venía desempeñando en el Grupo Radial Andino, S.A., que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, la suma de tres millones trescientos ochenta y tres mil cincuenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 3.383.058,23), que la Juez N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no precisa el monto de la retención, y por su parte, la Juez N° 4 de la misma Sala, ordena que le sea retenido el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden. Además, el obligado solicita del Tribunal que la retención sea del 25% o del 30%, por cuanto las progenitoras de las niñas trabajan y él no se encuentra laborando actualmente.
En este orden de ideas, el procedimiento especial de alimentos, regulado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaria no se refiere solamente a los alimentos en el sentido literal del vocablo, sino que comprende además un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo; en efecto, la obligación de manutención abarca todos los gastos que, dentro del medio socio cultural del niño o adolescente, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros orientados a satisfacer las necesidades básicas para lograr su pleno desarrollo; por lo que esta juzgadora debe tomar en cuenta para su determinación dos elementos de vital importancia como son, la necesidad e interés de las niñas Génesis Eliani Acevedo Daza y Ariana Daniela Acevedo Rincón, así como la capacidad económica del obligado Lucio Alexander Acevedo Guzmán, los cuales deben conjugarse con equilibrio y ponderación, con el objeto de que las menores queden protegidas en toda su integridad vital, en el entendido de que el padre que no tiene a sus hijas colabore en el sostenimiento de sus necesidades vitales.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se desprende que el demandado Lucio Alexander Acevedo Guzmán debe suministrar a sus 2 hijas una pensión alimentaria de cuarenta y siete mil bolívares mensuales (Bs. 47.000,00) para cada una, más 2 cuotas adicionales por el mismo monto para cubrir gastos propios de la época en los meses de septiembre y diciembre, y que éste renunció al cargo que venía desempeñando como operador de audio en la Emisora Imaginación 96.1 FM, Grupo Radial Andino, S.A., por lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, la suma de tres millones trescientos ochenta y tres mil cincuenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 3.383.058,23). En este sentido, quien juzga considera oportuno destacar que es deber tanto del padre obligado, como de la madre de cada una de las niñas, suministrar los gastos inherentes a su sostenimiento y educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es con fundamento en lo anterior, que este Superior Tribunal declara con lugar la apelación interpuesta por el demandado Lucio Alexander Acevedo Guzmán, contra la determinación de fecha 9 de septiembre del 2004, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y con lugar la apelación interpuesta por el demandado, contra la decisión de fecha 3 de junio del 2004, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de esa misma Sala de Juicio. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta medida de retención por la cantidad de ochocientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 846.000,00) para la niña Génesis Eliani Acevedo Daza, e igual cantidad, o sea, ochocientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 846.000,00) para la niña Ariana Daniela Acevedo Rincón, que corresponden a 16 mensualidades futuras y 2 cuotas especiales para los meses de septiembre y diciembre, a fin de garantizarle a las niñas su derecho de alimentación, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado Lucio Alexander Acevedo Guzmán, por los servicios prestados en el Grupo Radial Andino, S.A. Imaginación 96.1 FM, quedando a su favor la cantidad de un millón seiscientos noventa y un mil cincuenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.691.058,23), suma ésta que deberá ser entregada por la referida empresa al demandado Lucio Alexander Acevedo Guzmán. Igualmente, se ordena al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la acumulación de los expedientes N° 10.621 y 26.554, para que siga conociendo la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio de ese Tribunal; y ordena al Grupo Radial Andino, S.A. Imaginación 96.1 F.M. que de las prestaciones sociales del demandado ex trabajador de esa empresa, Lucio Alexander Acevedo Guzmán, retenga la cantidad de un millón seiscientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 1.692.000,00) y emita 2 cheques de gerencia por la cantidad de ochocientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 846.000,00) cada uno, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y le haga entrega al obligado, del saldo restante de un millón seiscientos noventa y un mil cincuenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.691.058,23); tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, y las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación interpuesta por el demandado Lucio Alexander Acevedo Guzmán, contra la determinación de fecha 9 de septiembre del 2004, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Con lugar la apelación interpuesta por el demandado, contra la decisión de fecha 3 de junio del 2004, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 382 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta medida de retención por la cantidad de ochocientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 846.000,00) para la niña Génesis Eliani Acevedo Daza, e igual cantidad, o sea, ochocientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 846.000,00), para la niña Ariana Daniela Acevedo Rincón, correspondientes a 16 mensualidades futuras y 2 cuotas especiales para los meses de septiembre y diciembre, a fin de garantizarle a las niñas su derecho de alimentación, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado Lucio Alexander Acevedo Guzmán, que le corresponden por los servicios prestados en el Grupo Radial Andino, S.A. Imaginación 96.1 FM., quedando a su favor la cantidad de un millón seiscientos noventa y un mil cincuenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.691.058,23), suma ésta que deberá ser entregada por la referida empresa al demandado Lucio Alexander Acevedo Guzmán.
Cuarto: Ordena al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la acumulación de los expedientes N° 10.621 y 26.554, para que siga conociendo la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio de ese Tribunal
Quinto: Ordena al Grupo Radial Andino, S.A. Imaginación 96.1 F.M. que de las prestaciones sociales del demandado ex trabajador de esa empresa, Lucio Alexander Acevedo Guzmán, retenga la cantidad de un millón seiscientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 1.692.000,00) y emita 2 cheques de gerencia por la cantidad de ochocientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 846.000,00) cada uno, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para ser abonados en la cuenta de ahorros de las niñas Génesis Eliani Acevedo Daza y Ariana Daniela Acevedo Rincón, aperturadas por ese órgano jurisdiccional, para el depósito de las pensiones de alimentos de las niñas beneficiarias; e igualmente, le haga entrega al obligado, del saldo restante de un millón seiscientos noventa y un mil cincuenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.691.058,23) por concepto de prestaciones sociales.
Sexto: Ofíciese al Grupo Radial Andino, S.A. Imaginación 96.1 F.M. y remítase copia fotostática certificada de la sentencia.
Queda revocada la determinación de fecha 9 de septiembre del 2004, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Queda revocada la decisión de fecha 3 de junio del 2004, dictada por las Juez N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de septiembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5547
Myriam
|