Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Recurrente: Abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.340.369, con el carácter de Sindico Procurador Municipal de San Cristóbal.
Motivo: Recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2004, que niega oír el recurso de apelación.
Se recibió previa distribución, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Franklin Alberto Pineda Carvajal, con el carácter de Sindico Procurador Municipal de San Cristóbal, contra el auto de fecha 13 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega oír el recurso de apelación (f-1). Por auto se fijo el lapso de cinco (5) días para la consignación por el recurrente de las actas respectivas, lo cual hizo el recurrente el 30 de agosto de 2004 (f-5-102).
El Tribunal para decidir observa:
El articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto fijará el término de la distancia si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
La norma antes transcrita, es clara al establecer que el recurso de hecho se debe interponer dentro de los cinco (5) días siguientes, contra el auto denegatorio del recurso de apelación, o el que lo admite en un solo efecto y que con el mismo se deberá acompañar las actas conducentes a los fines de la resolución por el Tribunal de alzada. Igualmente cabe señalar que el lapso para apelar y para interponer el recurso de hecho, es de naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 305, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo lapso.
En este orden de ideas, al conocer de un recurso de hecho, la actividad del órgano jurisdiccional se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, a establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo que oiga la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.
Respecto a la norma transcrita el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de febrero de 2002, dejo establecido:
En efecto, una simple lectura del artículo 305 supra transcrito, le había bastado al representante del Fisco Nacional para percatarse que, a tenor de lo expresamente señalado en dicho dispositivo, el recurso de hecho sólo procede contra la negativa del juez a quo a oír la apelación propuesta o cuando la admite en un solo efecto debiendo oírla en ambos...
Ahora bien, en el caso bajo análisis de la revisión de las actas que conforman el expediente, concretamente del escrito contentivo de recurso de hecho, que corre a los folios 1 y 2, interpuesto por el ciudadano Franklin Pineda Carvajal, en su condición de Sindico Procurador Municipal de San Cristóbal, se observa que el mismo va dirigido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2004, vale decir contra la sentencia que declara con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado Alberto Núñez Rincón, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no atacando el auto dictado por el a quo en fecha 28 de julio de 2004, que niega la apelación por ser extemporánea; por lo tanto al no haberse interpuesto el recurso de hecho, contra éste ultimo, forzoso es concluir que debe declararse improcedente el recurso de hecho interpuesto en fecha 19 de agosto de 2004, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
Al margen del presente fallo se le observa al recurrente que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes, contra el auto que niega el recurso de apelación o lo admite en un solo efecto, verificándose de las actas respectivas que el mismo fue interpuesto en fecha 19 de agosto de 2004, luego de transcurrido 12 días de despacho, después de negado el recurso de apelación el 28 de julio de 2004, habiendo precluido tal oportunidad el 04 de agosto de 2004, por lo que resulta extemporáneo. Aunado a lo anterior se tiene que la sentencia fue publicada por el a quo, el 13 de abril de 2004, estando las partes a derecho y que la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, apela en fecha 27 de julio de 2004, luego de 62 días de despacho, según se desprende de las tablillas de los días de despacho del Tribunal a quo, por lo que dicha apelación resulta a todas luces extemporánea.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Improcedente el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Franklin Alberto Pineda Carvajal, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de San Cristóbal, en fecha 19 de agosto de 2004.
Segundo: Remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente Nº 12.349.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de septiembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Bcm/julio
Exp. Nº 5526.
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