REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 30 de Septiembre de 2004.
El ciudadano YAHYA AL HAMAQUI AL HAMAQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.499, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio COMERCIAL SAFA, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-08143499-5, domiciliado en la calle Bolívar, N° 36, Guasdalito, Estado Apure, ejerció en fecha 31 de Diciembre de 1997 Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico de conformidad con el Artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, asistido por el abogado Roger Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 8.092.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.442, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de liquidación N° 2916957 de fecha 25-11-1997, según la Resolución RLA/DF/RIS/97 N° 000567 de fecha25/11/97.
En fecha 03-02-2004, se recibió en este Tribunal procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiario al Recurso Jerárquico. En fecha 10-03-2004, se tramitó, a tal efecto se ordenó las notificaciones del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Fiscal Superior de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todas las cuales constan debidamente efectuadas a los folios treinta y uno (31); treinta y ocho (38); cuarenta y nueve (49); cincuenta y uno (51).
En fecha 27-08-2004, se recibió copia certificada del expediente administrativo llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-52 al 66)
En fecha 21-09-2004, se hizo presente en este despacho la abogada Nell Karin Mora Pabón, títular de la cédula de identidad N° V-12.226.359, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, consignando Instrumento Poder que le acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-68 al 71). En la misma fecha la antes descrita abogada presentó escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 52 al 67, consta copia certificada del expediente administrativo llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se infiere el procedimiento seguido por la administración tributaria, y la cualidad del recurrente, en virtud de que el acto administrativo recurrido recae sobre la persona de Yahya Al Hamaqui Al Hamaqui, parte actora en el presente caso, en consecuencia es valorado de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 69 al 71, corre inserto en el expediente el Instrumento Poder autenticado, por medio del cual el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustituye el Poder conferido a su persona por la ciudadana Procuradora General de la República, en la abogada Nell Karin Mora Pabón, supra identificada, lo cual es valorado de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es propio para demostrar que la abogada actuante posee la representación constitucional y legal de la República. Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
En orden a lo anterior, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La representante del Fisco Nacional, formula su oposición con los siguientes argumentos, así en primer lugar señaló:
“ En el caso de de autos se observa que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto adolece de la asistencia o representación de abogado tal y como se evidencia del escrito recursivo…”
Del análisis realizado por este despacho sobre expuesto en el escrito recursivo, se desprende que el recurrente señala dentro del mismo actuar debidamente asistido por el abogado Roger Parra, títular de la cédula de identidad N° V-8.0092.985 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.442, quien , según constata esta juzgadora, es el mismo que suscribe el instrumento conjuntamente con el recurrente, siendo ello así, no es posible afirmar que el recurso interpuesto adolece de falta de asistencia o representación y en consecuencia dicho argumento no puede ser base para declarar la inadmisibilidad del presente recurso, toda vez que resulta absolutamente infundado. Y así se decide.
Ahora bien, dentro del mismo escrito de oposición, señala la representante del Fisco Nacional, como otra causal de inadmisibilidad la carencia de fundamentos de hecho y de derecho que pretendan enervar o atacar la legalidad del acto administrativo objeto del presente recurso, de este modo resulta obligatorio remitirse la dispuesto en el Artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, el cual establecía en su primer aparte:
“Artículo 186: El Recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresaran las razones en que se funda…”
Es decir, el escrito debe necesariamente expresar las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a su pretensión, haciendo participe al jurisdicente de los motivos que lo llevan a tratar de impugnar el acto administrativo en la vía judicial, así reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la relación de hecho y de derechos contenidas en el libelo de la demandada, en efecto la sentencia N° 1713, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Política Administrativa de fecha 07/08/01, refiere:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones:”
La norma antes transcrita ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala y al respecto se estableció que la exigencia de este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales aplicables al caso, realizando una primaria calificación jurídica de los hechos.”
Es sabido, que tal calificación (la calificación primaria dada por el recurrente) no es de ninguna manera vinculante para el Juez, empero, la razón de la norma deviene de la necesidad de identificar la situación de hecho que es contraria a derecho, sobre este aspecto la doctrina ha sido conteste al señalar que los fundamentos de derecho o alegaciones jurídicas son prácticamente secundarias, pues como ya se dijo estas no atan al Juez, por ello, el actor solo esta obligado a expresar en la demanda las razones de hecho, ateniéndose la máxima que significa que el Juez conoce el derecho, motivo por el cual la calificación jurídica le corresponde darla al Juez . En el caso sub judice, la parte actora señala:
“Ahora bien, por medio de este instrumento quiero solicitar a esa administración me sea perdonada dicha multa ya que debió haberse creado una oficina en donde había que hacer tal inscripción y nunca fue puesta a disposición del contribuyente...”
Con base en lo anterior, pretende el recurrente lograr se le condone la multa o en su defecto se le rebaje, en tal forma podría decirse, con asidero en la Teoría de la Sustanciación de la demanda el accionante se limitó a articular en el escrito recursorio los hechos que el consideró tienen relación directa con la pretensión, lo cual según el criterio de quien aquí juzga es perfectamente legal, posible, y procedente, siendo que es esta teoría la aceptada por la doctrina y la jurisprudencia venezolana. En virtud de los criterios antes explicados, no considera esta juzgadora que el presente Recurso Contencioso Tributario transgreda lo dispuesto en el Artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo, por tal motivo el lo causal aducida por la parte demandada (Fisco Nacional) resulta insuficiente para declarar la admisibilidad del recurso. Y así se decide.
Vistos analizados los argumentos de oposición de la representante de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a estudiar que el recurso cumpla con todos los requisitos de admisibilidad legalmente previstos.
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario derogado, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 185 ejusdem, cuyo texto reza:
PARÁGRAFO ÚNICO: El recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, dicho Recurso Jerárquico.”
De las actas procesales se desprende que el ciudadano YHAYA AL HAMAQUI AL HAMAQUI, tiene plena cualidad para ejercer el recurso, por cuanto los efectos del Acto Administrativo objeto del presente recurso recaen en su persona, así se desprende de la misma Planilla de Liquidación, la cual consta al folio quince (F-15); además el recurrente actúa debidamente asistido de un abogado. Accionando contra la Planilla de liquidación N° 2916957 de fecha 25-11-1997, según la Resolución RLA/DF/RIS/97 N° 000567 de fecha25/11/97, según el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento del artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo cual evidentemente afecta la esfera jurídica del administrado.
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañando el escrito recursivo del original de la Planilla de Liquidación recurrida, lo cual corresponde al actos recurrido, dando así cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:
“El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en el caso en que haya operado el silencio administrativo…”
La Gerencia mencionada ordena en la resolución, la remisión del expediente al Tribunal Primero Superior en lo Contencioso Tributario, ahora bien, en virtud de que han sido creados los Tribunales Superiores Regionales de lo Contencioso Tributario, los cuales tienen distribuida la competencia de acuerdo el territorio, se observa que el conocimiento de la presente causa corresponde a este despacho por cuanto tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:
En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en razón de lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la República Bolivariana de Venezuela representada por la abogada Nell Karin Mora Pabón, títular de la cédula de identidad N° V-12.226.359, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.4791; en consecuencia SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano YAHYA AL HAMAQUI AL HAMAQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.499, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio COMERCIAL SAFA, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-08143499-5, domiciliado en la calle Bolívar, N° 36, Guasdalito, Estado Apure, a asistido por el abogado Roger Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 8.092.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.442, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de liquidación N° 2916957 de fecha 25-11-1997, según la Resolución RLA/DF/RIS/97 N° 000567 de fecha25/11/97, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Procédase con tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso para apelar otorgado por el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 2628, siendo las 10:00 PM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0157
ABCS/marianna.
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