REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-012188
ASUNTO : WP01-D-2004-000110

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada en el día de ayer 09/09/04 la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 16/04/1990 de catorce (14) años de edad para el momento de los hechos, representado por la Defensora Privada Doctora GLORIA STIFANO, en la cual el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a este joven por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, pidiendo como Sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD POR CINCO (5) AÑOS conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, y habiendo admitido parcialmente esta Acusación se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley in comento:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de esta Ley Orgánica, este Tribunal a mi cargo ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto sólo acepta la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal la cual está debidamente fundamentada, pero no acepta la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el 278 del Código Penal inicialmente imputado, por insuficiencia en el ofrecimiento de pruebas presentada por la Fiscalía en su escrito acusatorio y ratificado en esta Audiencia, toda vez que no ofrece ni un solo testigo de procedimiento que haya verificado la supuesta incautación de un arma de fuego en posesión de este joven acusado, sólo el dicho de los funcionarios actuantes y la declaración de los expertos que hicieron la revisión al arma referida. Quedando fijados los hechos objeto del juicio, los cuales fueron precisados y ratificados en esta Audiencia por el representante de la Vindicta Pública en esta Audiencia: Que según Actas Policiales de fecha 29/06/04 siendo las 12:10 horas del mediodía funcionarios policiales realizaban un dispositivo policial en las adyacencias del sector Puerto Viejo Parroquia Catia La Mar y se entrevistaron con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, refiriendo el primero que momentos antes se encontraban en la playa del referido sector y que un muchacho dando sus características portando arma de fuego entre sus manos lo apuntó y bajo amenaza de muerte lo despojó de un par de zapatos deportivos de color azul con gris emprendiendo la huida, posteriormente en las adyacencias del lugar se avistó a un joven con similares características dándole la voz de alto quien emprendió en veloz carrera, dándole alcance se le efectuó la revisión corporal incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver calibre 32 marca Smith & Wesson de color negro y en el interior de la camisa para el momento que vestía un par de zapatos deportivos usados marca NIKE de color azul con gris, este sujeto quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Vindicta Pública: 1) testimoniales de los Funcionarios Policiales actuantes; 2) Declaración de una victima adolescente 3) Declaración de un testigo también adolescente 4) Declaración de los expertos que realizaron la experticia mecánica y Diseño del Arma de Fuego y 5) Testimonio de los Expertos que realizaron el Avalúo Real al par de zapatos incautados y pidió la incorporación por su lectura de las experticias antes señaladas, las cuales se incorporaran al Debate por su lectura siempre y cuando declaren los expertos respectivos, toda vez que no se trata de una prueba anticipada, y para todas estas pruebas la Oficina Fiscal indicó su necesidad y pertinencia conforme a la Ley, y en consecuencia este Órgano Judicial, las admitió todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en este proceso.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar su comparencia al Juicio Oral y Reservado, esta Decisora decidió que estando en presencia de un hecho punible de acción pública como es el Robo Agravado y que no está evidentemente prescrito pues los hechos ocurrieron el 29/06/2004, con elementos de convicción que vinculan a este joven acusado como participe en este ilícito penal, por cuanto se evidencia de las actas de investigación en especial las entrevistas tanto de la víctima como del testigo, que declaran que ese día un joven dando sus características vestido de liceísta con un arma de fuego lo amenazó de muerte y lo despojó de un par de zapatos y luego los policías lo buscaron y les enseñaron al muchacho y era el que había robado, en consecuencia se desprende que supuestamente está víctima en compañía de su amigo fue constreñido por medio de intimidación de un arma de fuego y fue despojado de un par de zapatos, que posteriormente fue aprehendido el joven por la comisión policial supuestamente con un arma de fuego y con el par de zapatos y fue señalado por estos dos (2) testigos de ser el mismo que momentos antes lo había robado, dejando asentado el criterio de esta decisora en cuanto a aceptar la agravante en este hecho, toda vez que por Jurisprudencia reiterada del más alto tribunal de la Republica se aceptado que con el señalamiento de las victimas de que fueron amenazadas con un arma de fuego es suficiente para que se de la agravante de intimidación en este delito aun cuanto no se incaute un arma de fuego, es por ello que al estar en presencia de un delito grave por el cual está siendo acusado este joven, pluriofensivo, donde el interés jurídico protegido es la posesión o detentación de cosas muebles, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas, sin embargo en virtud de que el precitado acusado está en estos momentos cumpliendo a cabalidad una cautelar menos gravosa como fue la imposición de una fianza con obligaciones de presentación y otras restricciones, aunado a que culminó sus estudios satisfactoriamente tal como consta en el expediente y se hace representar en todo momento por su Madre, considera ajustado a derecho en aplicación del principio de Libertad en el Proceso, mantener esa Cautelar sustitutiva de Fianza que le fue dictada en fecha 15/07/2004 para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado que pesa en su contra, rechazando la solicitud de la Fiscalía de imponerle Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, admitiendo parcialmente la acusación sólo por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y se ordena mantener la Cautelar Menos Gravosa de Fianza que se le había impuesto, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que pesa en su contra.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO