REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017568
ASUNTO : WP01-S-2004-017568

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada en el día de ayer 09/09/2004 en horas de la tarde Audiencia de presentación con Detenido, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. Daniel Quevedo presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 02/01/1988 de dieciséis (16) años de edad, solicitando a este Tribunal se le dicte Medidas Cautelares sustitutivas literales b), c), d) y f) previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado joven está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la LSRHVA y pide seguir un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la misma Ley in comento:

Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Vargas en fecha 06/09/2004 aprehendieron al referido joven, en virtud que en fecha 10/07/2004 compareció por ante este Cuerpo el ciudadano TOMAS ARTURO PASTOR el cual puso una Denuncia común en donde varios ciudadanos se encontraban Desvalijando unos autos en un estacionamiento llamado Inversiones Maiquetía (Depositaria Judicial) ubicado en la Urbanización Playa Grande Parroquia Catia la Mar, del cual consta en el expediente Inspecciones Técnicas (Oculares) realizadas a los Vehículos desde el N° 1165 al 1178, también rielan en las presentes actuaciones actas de entrevistas de los ciudadanos Simoza Victor y Huizzi Richard Eduardo, en el acta Policial de fecha 06 de Septiembre de 2004 consta que funcionarios del C.I.C.P.C, reciben llamada telefónica del ciudadano Huizzi Delgado Richard quien manifestó que hace aproximadamente un mes le compró cuatro (4) rines y otras cosas, manifestó que entre ellos un adolescente quien apodan El Chiporro de la Pichona quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA fue el que le vendió los rines y otros dos mayores de edad quienes le apodan El Biscocho de la Soublette y el Burrito de Zamora, una vez que indagó de donde provenían los mismos fue y los entregó, dentro de las indagaciones realizadas por el órgano policial se entrevistaron con una línea de taxistas en la Bomba Tacagua, donde le informaron que habían escuchado de un ciudadano llamado Roger quien estaba con otro sujeto que se iban a introducir en el estacionamiento inversiones Maiquetía, posteriormente con la llamada que se recibió informaron que los sujetos se encontraban en el sector la pichona de Catia La Mar, los funcionarios se dirigen al lugar, donde practican la aprehensión de tres ciudadanos, entre ellos el adolescente preseñalado y además se incautan evidencias relacionadas con el hecho objeto de la investigación practicándose experticia N° 170 de fecha 07-09-04 que corresponde a 06 cauchos y cinco rines. Por otra parte el joven quiso declarar en esta Audiencia y lo hizo así:: “Yo en ningún momento me acerqué a ese estacionamiento, yo estaba durmiendo, como 4 días antes el chamo llegó a mi casa a regalarme unos rines y como yo estaba necesitado, agarré y los vendí, después como a los dos días siguientes llegó la policía a la casa. Es todo”. De seguidas sólo la Fiscalía hizo preguntas y este contestó: “La persona que me dio los Rines se llama Rony, yo estuve un día con ellos, se los vendí a un señor de la línea de jeep, se lo vendí en 400 mil bolívares, yo no sabía la procedencia de esos rines, el me lo dio porque el sabía que yo estaba necesitado de comida, yo trabajaba con él, como a los cuatros días después que el me dio los rines fue que llegó la policía, cuando ocurrió el robo yo estaba durmiendo, yo no sabía nada que esos rines eran robados, el día que robaron el estacionamiento yo había terminado de trabajar con él y le entregué su carro, por donde yo vivo no tengo ningún apodo”.

Así las cosas, considera esta Decisora que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, que no está evidentemente prescrita pues sucedió en fecha 10/07/2004, además existen suficientes elementos de convicción que vinculan a este joven referido con el hecho punible imputado, aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía de estar en presencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 3 de la LSRHVA, por cuanto se evidencia de Actas de investigación que se materializó este hecho punible, pues cursa en autos una denuncia formal de un encargado del Estacionamiento Inversiones Maiquetía Depositaria Judicial de fecha 10/07/2004 y con las respectivas inspecciones oculares consta que varios automóviles fueron desvalijados, y por otra parte está la declaración de un testigo que compró cuatro (4) rines supuestamente al adolescente imputado conjuntamente con dos (2) sujetos más, y luego se enteró que eran producto del Desvalijamiento en el Estacionamiento, aunado a que el imputado refirió en su declaración que esos rines se los habían regalado y el los vendió por 400.000,oo Bs. por necesidad, además el día que los aprehenden a los tres (3) sujetos en la Pichona consiguen allí otros objetos de vehículos presuntamente producto del desvalijamiento antes mencionado, cuyos elementos son suficientes para considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es presunto coparticipe en este ilícito penal reseñado, ahora bien, tomando en cuenta este decisor que se trata de un delito que no es de tanta gravedad, aunado a su corta edad (16) años, que está presente su representante legal, considera ajustado a derecho en aplicación del principio de proporcionalidad, imponer unas medidas cautelares menos gravosas de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNA como son los literales b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal c) presentarse cada quince (15) días, específicamente los días Jueves ante la sede de este Tribunal d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital y f) Prohibición de acercase al sitio del suceso, y de hacerse acompañar de los otros sujetos aprehendidos y prohibición de acercarse al resto de testigos y denunciantes en este caso, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Se les exhortó a las partes a oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales de Vargas, a los fines de que se abra una investigación penal en contra de los funcionarios que dan la orden o ejecutan la aprehensión de este adolescente imputado sin que medie una Orden Judicial, toda vez que este delito denunciado no fue flagrante pues sucedió el 10/07/2004, esto para garantizar que no se cometan aprehensiones arbitrarias con otros ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de Hecho y Derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal c) presentarse cada quince (15) días, específicamente los días Jueves ante la sede de este Tribunal d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital y f) Prohibición de acercase al sitio del suceso, y de hacerse acompañar de los otros sujetos aprehendidos y prohibición de acercarse al resto de testigos y denunciantes en este caso, por estar este joven presuntamente involucrado en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 3 de la LSRHVA, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo estará presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Remítase estas actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO