REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017570
ASUNTO : WP01-S-2004-017570

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Realizada en el día de ayer 09/09/04 en horas de la tarde Audiencia para oír Imputación con detenido, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 13/09/1988 de quince (15) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA, por considerar que está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el artículo 34 de la LOSEP, considerando que es uno de los delitos graves que contempla la LOPNA a los cuales se les puede imponer Privación de Libertad. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decretado decisión al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a motivar la misma conforme al artículo 173 y 256 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:

En fecha 07/09/2004 siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada, funcionarios de la Guardia Nacional realizando patrullaje por la parte alta del sector los Olivos de Ezequiel Zamora y avistaron a un ciudadano que al ver la comisión salió corriendo y se unió a un grupo de persona que estaban jugando dominó, se le pidió su identificación y porque corría manifestando no portarla y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y se le hizo una revisión en presencia de dos (2) testigos con las personas que jugaban dominó, encontrándole adherido a su cuerpo en sus partes íntimas una bolsa de color transparente como de cigarro, contentiva en su interior de cinco (5) envoltorios envueltos dos (2) de ellos en bolsa plástica amarillo transparente y tres (3) de color verde transparente con un polvo blanco y además 16 envoltorios improvisados en papel aluminio de una sustancia amarillenta de forma irregular endurecida y la cantidad de 7.500 Bs. en efectivo.

Así las cosas, este Órgano Judicial consideró que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita como es el ilícito penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la LOSEP, aceptando la precalificación jurídica dado a los hechos por la fiscalía, y considera que presumiblemente el autor de este delito es el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto hay elementos que vinculan a este joven imputado con el delito antes referido, tales como: la incautación de sustancias que efectuada la verificación por este ente judicial ordenada por el TSJ se dejó constancia de ser dos (2) envoltorios en bolsa plástica amarillo transparente atadas con hilo y tres (3) en bolsa color verde transparente contentiva de un polvo beig y además 16 envoltorios improvisados en papel aluminio que abiertos todos contenían una sustancia endurecida de color beig, cuya incautación supuestamente fue producto de la revisión corporal efectuado al joven imputado en presencia de dos (2) testigos de procedimiento cuyas declaraciones cursan en esta causa, además este Órgano Judicial para considerar que estamos en presencia del Delito de Distribución de Drogas conforme a la Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del TSJ, esta decisora también tomó en cuenta la forma y variedad de la sustancia incautada con distinto envoltorio, lo cual hace presumir que era para la venta, es decir una cantidad uniforme unos en envoltorio plástico atados con hilo y otros en papel aluminio, además que fue un delito flagrante cuya sustancia no es susceptible de la prueba de orientación, y por tanto esta Juzgadora haciendo una evaluación de toda esta conducta además de estar en presencia de la imputación de un delito grave, que no solamente la LOPNA lo ha considerado así, sino que en Sentencia de la Sala Penal del TSJ de fecha 28/01/2001 señala, “…en verdad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo…”, sin embargo a pesar de ello en vista de que el joven está identificado de estar presente un familiar que lo representa, aunado a ser residente del Estado Vargas, y en aplicación de los principios de Afirmación de Libertad en el Proceso y de Proporcionalidad considera ajustado a derecho para el presente caso imponer al referido joven Medida Cautelar sustitutiva conforme al artículo 582 de la LOPNA literal: g) Fianza de dos (2) personas idóneas, preferiblemente familiares o amigos que conozcan al adolescente, que consignen Constancia de Residencia del Estado Vargas, constancia de Buena Conducta Policial y que devenguen un sueldo mensual de 25 Unidades Tributarias, una vez que sean verificados estos recaudos se le otorgará la libertad restringida bajo las medidas cautelares sustitutivas del artículo in comento literales c) presentarse periódicamente cada ocho (8) días ante el Tribunal específicamente los días Jueves y d) prohibición de salir del Estado Vargas, todo esto para asegurar la finalidad del proceso en su contra. Asimismo se deja constancia que este imputado permanecerá detenido en custodia en el Reten de Caraballeda, hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva conforme al artículo 582 de la LOPNA literal: g) Fianza de dos (2) personas idóneas, preferiblemente familiares o amigos que conozcan al adolescente, que consignen Constancia de Residencia en el Estado Vargas, constancia de Buena Conducta Policial y que devenguen un sueldo mensual de 25 Unidades Tributarias, una vez que sea verificados estos recaudos se le otorgará la libertad restringida bajo las medidas cautelares sustitutivas literales c) presentarse periódicamente cada ocho (8) días ante el Tribunal específicamente los días Jueves y d) prohibición de salir del Estado Vargas, por estar presuntamente involucrado en el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 34 de la LOSEP, esto para asegurar la finalidad del proceso penal que pesa en su contra.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO