REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017756
ASUNTO : WP01-S-2004-017756


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada el día Sábado 11/09/04 Audiencia de Presentación con Detenido, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 29/09/1989 de catorce (14) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Detención Preventiva Judicial para Identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA y una vez identificado se le imponga cautelares menos gravosas de las contempladas en el artículo 582 de la misma Ley in comento literales b), c) y f), por considerar que el precitado joven esta presuntamente involucrado en la comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO en grado de Frustración previsto en los artículos 460 en relación al 80 último aparte ambos del Código Penal, y pide seguirle un procedimiento ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar la misma conforme al artículo 173 y 250 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:

Los Hechos son los siguientes: En fecha 10/09/2004 siendo las 5:00 horas de la tarde funcionarios policiales estando en la Avenida la Playa en las adyacencias de la Posada de Hidalgo Parroquia Macuto se encontraba una ciudadana de nombre SOLANO ESTEVES MIGDALIA quien se encontraba nerviosa y con una herida en el antebrazo derecho informando que minutos antes cuando se encontraba caminando en esta avenida en frente de la Churuata los Roques se le acercaron dos (2) sujetos dando sus descripciones físicas, el primero vestía short y franela color rojo el segundo short y franela azul indicando que el segundo simuló tener un arma debajo de su franela por lo que optó en salir en veloz carrera y los sujetos salieron corriendo al notar la presencia policial, la comisión hizo un recorrido por el sector logrando avistar a los sujetos de similar característica logrando su aprehensión y revisión corporal no incautándoles nada, señalando la ciudadana que los sujetos retenidos son los mismos que momentos antes le habían simulado tener un arma debajo de su franela, luego indagando sobre la identificación de estos sujetos uno dijo llamarse JUAN MANUEL GONZALEZ (adulto) y el que vestía el short y franela roja como IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad. El joven queso declarar y lo hizo así: “Yo como a las 10 de la mañana fui para la playa, yo salí y le dije a la señora que si me podía hacer el favor de decirme la hora, entonces ella se cayó y cuando ella se paró venían los policías y ella le dijo que un chamo y yo la íbamos a robar. A preguntas contestó: yo Vivo en Naiguatá y estaba aquí en Macuto bañándome en la playa yo siempre vengo para los cocos y salgo sólo, yo no estaba con ese muchacho, yo no vi que nadie estaba robando a esa señora, yo no la voy a robar a ella porque yo trabajo, a mi me agarraron primero que al otro muchacho, no estábamos juntos, a mi me gusta salir solo y a conquistar jeva por ahí, yo conozco al otro muchacho porque el tiene familia en Naiguatá y me han dicho que el está en la Marina, yo lo vi cuando estaba en la jaula esposado”

Siendo así las cosas, este Órgano Judicial consideró que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y esa acción no está evidentemente prescrita pues sucedió el 10/09/04, pero se aparta de la precalificación Fiscal del Robo Agravado Frustrado, toda vez que de la declaración de la víctima se desprende que ella lo que observó fue supuestamente una simulación de un arma debajo de la franela y salió corriendo, por lo que este hecho de simulación, aunado a que la victima salió corriendo lo cual hace presumir que no estaba verdaderamente intimidada por un arma de fuego donde por lo general cualquier victima lo que se queda es paralizada por el temor de perder su vida, lo que aquí no aconteció y en todo caso sería lo que agravara el delito de Robo, sin embargo considera esta Juzgadora que el hecho se trata de un delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 457 concatenado con el 80 primer aparte ambos del Código Penal, porque supuestamente a esta víctima le intentaron constreñir por medio de amenazas a su vida para apoderarse de algún bien que ella poseía, y es en grado de tentativa porque los sujetos comenzaron su ejecución pero no realizaron todo lo necesario por circunstancias ajenas a la voluntan de estos sujetos intervinientes para la consumación del ilícito penal, ahora bien aún cuando hay elementos en contra de este joven imputado, en primer lugar cuando la victima da aviso a los funcionarios y expresa que las características de los sujetos que refiere que uno es moreno, de mediana estatura, delgado y vestido con short y franela roja, pues esta descripción concuerda con el sujeto presentado en esta audiencia, además la victima señaló a este adolescente quien supuestamente en compañía de otro sujeto que es el adulto simulando tener debajo de la franela un arma momentos antes se les habían acercado y corrió y se cayó produciéndose una herida en el antebrazo, sin embargo considera esta Decisora que este ilícito penal no es de tanta gravedad aparte de que es en grado de tentativa, aunado a su corta edad catorce (14) años y además que el joven indicó un número de Cédula de Identidad en tres (3) momentos distintos no alterando su numeración, hace presumir que está indicando un número cierto y considera que es carga tanto de la Fiscalía o del Tribunal en todo caso de constatar que esta identificación es la correcta y no detenerlo para verificar estos datos y por ello en aplicación al principio de proporcionalidad y de libertad en el proceso se acuerda imponerle a este adolescente preseñalado Medidas Cautelares menos gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su padre y deberá venir acompañado de él con la C.I. el día 15/09/04, c) presentarse ante la Jefatura Civil de Naiguatá cada ocho (8) días específicamente los días Miércoles d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital y f) Prohibición de acercarse a la víctima y aserse acompañar del sujeto adulto aprehendido, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su padre y deberá venir acompañado de él con la C.I. el día 15/09/04, c) presentarse ante la Jefatura Civil de Naiguatá cada ocho (8) días específicamente los días Miércoles d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital y f) Prohibición de acercarse a la víctima y aserse acompañar del sujeto adulto aprehendido, por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 457 concatenado con el 80 primer aparte ambos del Código Penal, para garantizar que este efebo estará presente en cualquier acto que le convoque este Despacho en su proceso penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa a la Fiscalía para que se continúe la investigación y presente en su oportunidad legal el acto conclusivo respectivo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO