REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000087
ASUNTO : WV01-S-2002-000087
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Recibido en fecha 10/09/2004 expediente principal proveniente de la Oficina Fiscal con escrito solicitando un Sobreseimiento Provisional en la causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA nacidas el 28/03/1985 y 11/04/1985 y la última Indocumentada nacida el 18/04/1987, conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre esta solicitud hace las siguientes consideraciones previas:
A título ilustrativo, se deja asentado en esta Decisión que a criterio de este Tribunal, el Sobreseimiento Provisional contemplado en la LOPNA artículo 561 literal e) es exclusivo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y lo decreta el Juez de Control a solicitud fiscal cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción (Negrillas del Decidor), también es importante destacar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el articulo 562 ejusdem dispone: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento puede ser interrumpido por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado.
En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto el pedimento es un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo.
De esta manera, este Órgano Judicial revisado la causa y el escrito Fiscal donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de estas adolescentes, señalando que de la Acta Policial de fecha 13/09/2002 se desprende que ese día aproximadamente a las 12:00 del mediodía funcionarios policiales fueron informados de la Central que un vehículo tipo camioneta marca Dodge placas AC-533 se encontraban seis (6) sujetos y dos de ellos le habían arrebatado una cartera a una ciudadana y que los mismo habían emprendido la huida en la Atlántida, logrando la comisión avistarlos en el balneario de Catia la Mar dicho vehículo con tres damas y tres ciudadanos, incautándole encima del asiento de la parte delantera una (01) cartera de material sintético negro contentivo de un monedero negro que contenía 33.000,oo Bs. en efectivo y un celular marca Hiuday, quedando identificados tres (3) adultos y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y corre inserta en la causa Avalúo Real de estos objetos encontrados. Asimismo consta al folio 9 y siguientes de este expediente Audiencia de Presentación con Detenido en la cual la Juez a cargo acordó entre otras cosas la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 472 del Código Penal y le impuso cautelares menos gravosas conforme al artículo 582 literales b) c) e) y f) presentarse cada ocho días ante el Tribunal
Por otra parte el representante de la Vindicta Pública refiere en esta solicitud de Sobreseimiento que desde la fecha de inicio del proceso 13/09/2002 hasta la actual data, lo actuado por parte del Ministerio Público no aporta suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de hecho punible y la participación o autoría de las adolescentes en referencia, toda vez que en la incautación de los objetos los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de ningún testigo que corrobora la misma, tampoco consta la declaración de la víctima presunta propietaria de los objetos supuestamente incautados. Por otra parte no consta en el expediente ni en la sede de esta Representación fiscal experticia alguna que acredite la existencia de los supuestos bienes presuntamente incautados, aun cuando han sido solicitados en varias oportunidades. Por todo lo anterior y a criterio de la representación fiscal todavía no está suficientemente probada la participación de estas adolescentes en el delito que se les imputa y respetando nuestro ordenamiento jurídico, lo que hace necesario investigar más a fondo a fin de llegar a la verdad de los acontecimientos, en consecuencia solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida en contra de las adolescentes imputadas de conformidad al artículo 561 literal e) de la LOPNA.
Siendo las cosas así, este Decidor considera que efectivamente no hay elementos suficientes para incriminar a estas jóvenes del delito inicialmente imputado, es por todo ello que comparto el criterio fiscal salvo que la experticia del avalúo real de los objetos supuestamente incautados si existe en el expediente al folio 46 y considera igualmente que es necesario investigar más a fondo para esclarecer lo sucedido y la verdadera participación de las adolescentes imputadas en el hecho denunciado, en consecuencia considera ajustado a derecho decretar con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa a favor de las jóvenes en referencia, de conformidad con el artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y consecuencialmente se les otorga la Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se les haya dictado en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPÓSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA con lugar la solicitud Fiscal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y consecuencialmente se les otorga su Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se les haya dictado en su contra.
Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes y a las adolescentes mencionadas. Ofíciese a las Delegadas del INAM sobre la Libertad Plena de estas jóvenes, y devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
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