REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001028
ASUNTO : WP01-D-2004-000017

AUTO NEGANDO FIJAR AUDIENCIA DE CONCILIACION
SOLICITADA POR LA FISCALIA

Recibido en fecha 16/09/04 Acta de Preacuerdo Conciliatorio presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, correlativamente y por cuanto este Tribunal para homologar este preacuerdo debe fijar una Audiencia de Conciliación con todas las partes, considera previa las argumentaciones que siguen no fijar dicha Audiencia por cuanto el preacuerdo presentado no llena los requisitos mínimos exigidos en el artículo 564 de la LOPNA:

A título Ilustrativo a continuación se detalla lo que expresa la LOPNA en su artículo 564 referente a la Conciliación: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la victima, presentará eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el Fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

Asimismo observemos cual fue la intención del Legislador de LOPNA en sus disposiciones transitorias al incorporar la solución anticipada de la Conciliación, señalando entre otras cosas sic…”esto tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo”. (negrillas de esta decisora)

Pues bien, del análisis de estas normas, se desprende en primer lugar que para que haya un preacuerdo conciliatorio el hecho punible imputado no debe ser grave, en segundo lugar la intención del legislador es que para conciliar se necesitan dos (2) voluntades que estén en conflicto, es decir un imputado adolescente que debemos concientizar y una victima que acepta la reparación del daño causado, para que el representante del Ministerio Público procure una reunión con el adolescente imputado su representante legal, defensor y la victima y pondrá a la vista de todos ellos la eventual acusación y hará una exposición, comportándose como un verdadero mediador que conducirá a todos los presentes a conciliar, (negrillas de esta decisora)

Luego presenta ese preacuerdo conciliatorio al Juez de Control para que una vez fijada la Audiencia de Conciliación, este la Homologue escuchada a todas las partes, es decir el Tribunal en esa Audiencia no sólo oirá al fiscal, al adolescente sino también a la víctima, por lo tanto esta última parte tiene que estar individualizada con un interés propio, personal, individual o un representante con un interés colectivo o difuso, para que la Fiscalía especializada proponga la reparación del daño individual o social causado, como bien lo explica La Jurisprudencia de la Sala Constitucional, sobre la diferencia entre intereses individuales, colectivos y difusos.


Siendo esto así en este preacuerdo conciliatorio presentado por la Fiscalía a pesar de ser un delito no grave como es el Hurto Simple por el cual están acusados estos jóvenes, donde obviamente tiene que haber un propietario del bien ajeno o al menos un poseedor para haberse materializado este hecho punible, aparte de la supuesta sustracción indebida de ese bien mueble, cuya victima que debe estar individualizada y es a quien se le causa el daño, pero observa este decisor que sin embargo esa supuesta victima no estuvo en la reunión ante el Despacho Fiscal para que conciliase con los adolescentes, toda vez que, este preacuerdo sólo indica que asistieron los tres (3) adolescentes con sus representantes legales y ni siquiera su defensor público para que pondere sobre tal conciliación y se eviten excesos o confusiones que muchas veces lo que se hace es retrasar el proceso por la mala aplicación de las instituciones creándose vicios que se apartan de la verdadera intención del legislador al instituir estas soluciones anticipadas, y en vista de todo lo argumentado considera esta Instancia Judicial que este preacuerdo conciliatorio antes señalado no llena el extremo mínimo exigido en el artículo 564 de la LOPNA para fijar la Audiencia respectiva, en vista de ello se niega fijar la Audiencia de Conciliación. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AETADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento el Fiscal de fijar Audiencia de Conciliación en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por no llenar el extremo mínimo exigido en el artículo 564 de la LOPNA para presentar el preacuerdo conciliatorio.

Regístrese la presente Decisión, déjese copia debidamente certificada y notificase a las partes.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO

Con esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO