REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018336
ASUNTO : WP01-S-2004-018336
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSA
Realizada en el día de hoy Audiencia para oír al Imputado, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ambos de dieciséis (16) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA para ambos jóvenes, por considerar que están presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,8 y 10 de la LSRHVA, considerando que es uno de los delitos graves pluriofensivo que contempla la LOPNA a los cuales se les puede imponer Privación de Libertad, aunado a que el joven RUDY tiene otra causa pendiente por ante este mismo Juzgado y se tiene el temor fundado de fuga. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decretado decisión al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a motivar la misma conforme al artículo 173 y 256 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:
En fecha 15/09/2004 siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, funcionarios policiales estaban de recorrido en la en el Boulevar la Zorra Catia La Mar avistaron a un vehículo marca Kia de color blanco que había colisionado contra un poste de la electricidad y localizaron a un ciudadano tirado en la vía pública y a dos (2) más dentro el vehículo quienes se encontraban heridos, mientras dos (2) más emprendían la huída en veloz carrera con dirección a la playa, se les prestó el auxilio a los heridos, luego un ciudadano de nombre Alexander Aguirre quien había visto la colisión alegó que el vehículo viajaba a exceso de velocidad, posteriormente en un dispositivo aprehendieron en la orilla de la playa al sujeto RAMON JOSE LIENDO (adolescente) cuyo nombre verdadero es IDENTIDADES OMITIDAS, asimismo a RONNY RENE VELIZ CARRASCO y UGAS DIAZ JAVIER ENRIQUE (Adultos) a éstos últimos se les incautó un teléfono celular marca Sansón y una cartera de material sintético de color negro contentivas de documentos y un reloj de material sintético de color negro todos estos objetos impregnados de agua salada, al lugar de los hechos se presentó el ciudadano DARWIN JOSE GUILARTE HERNANDEZ quien manifestó ser el propietario del vehículo colisionado manifestando que momentos antes cuando se desplazaba por las adyacencias de Vista al Mar fue interceptado por seis (6) ciudadanos desconocidos quienes portando arma de fuego lo sometieron secuestrándolo bajo amenaza de muerte y lo llevaron al sector de la Esperanza donde intentaron asesinarlo y que en un descuido de ellos se lanzó por un barranco para salvar su vida, señalando a los ciudadanos que estaban dentro de la Unidad Policial como a los tres aprehendidos en la playa como a los cinco de los seis autores de este hecho, están como testigos de los hecho los ciudadanos Orlando José Altuve y Carlos Adolfo Rivas y los aprehendidos que estaban en la Unidad Policial quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS (Adolescente) y OMIR GREGORIO MURO ALVAREZ (adulto) a los cuales se les realizó la revisión corporal incautándole al primero de estos aprehendidos un fascimil de pistola de color negro con la numeración 7888 y a segundo un certificado de circulación a nombre de Graciela Gómez, otro certificado de circulación a nombre de Beatriz Zavarce y un certificado médico a nombre de Darwin Guilarte.
Siendo así las cosas, considera esta Decisora que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita, aceptando la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 2,3,5,8 y10 de la LSRHVA, porque supuestamente se amenazó con una simulación de arma, fue aparentemente por dos o más personas, por medio del ataque a la libertad individual, fue sobre un vehículo de transporte público un taxi, y fue cometido de noche. Ahora bien, en cuanto al joven IDENTIDADES OMITIDAS este órgano Judicial considera que no hay elementos que vinculen a este joven con este hecho, en primer lugar no se le incauta nada, además con la entrevista de la victima esta señala que varios muchachos y sólo describe a tres indicando que otros tres no recuerda sus características coincide con los tres que el mismo declara al finar de su entrevista haber visto (2 en la patrulla y uno que llevaba los bomberos), aunado a ello en la declaración de IDENTIDADES OMITIDAS este entre otras cosas refiere que ellos eran tres (3) los que se montaron en el taxi lo cual coincide con el dicho de la victima, lo cual crea una duda razonable a favor de este imputado y aún cuando el joven tenga pendiente otro proceso en su contra esto no le afecta su derecho a presunción de inocencia, y considera otorgarle para este proceso Libertad Plena, pero en cuanto al joven IDENTIDADES OMITIDAS si considera que hay elementos en su contra, tanto el dicho de la víctima de ver a dos (2) de los muchachos aprehendidos quienes supuestamente lo habían robado el carro montados en la unidad policial y a otro que se lo llevaban los bomberos, aunado a un testigo haber visto la colisión infiriendo que el taxi venía a exceso de velocidad, y por declaración de Eider que refirió entre otras cosas que el chofer salió corriendo y a preguntas no sabe porqué, pero también este órgano Judicial, toma en consideración para imponer una medida menos gravosa que el joven está siendo acompañado de su representante legal aunado a que reside acá en el Estado Vargas y no tiene otra causa pendiente, en aplicación de los principios de Afirmación de Libertad en el Proceso, de Proporcionalidad considera ajustado a derecho para el presente caso imponer a este adolescente referido Medidas Cautelares sustitutivas de la Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literal: g) Fianza de dos (2) personas idóneas, preferiblemente familiares o amigos que conozcan a los adolescentes, que consignen Constancia de Residencia del Estado Vargas, constancia de Buena Conducta Policial y que devenguen un sueldo mensual de 25 Unidades Tributarias, una vez que sea verificados estos recaudos se le otorgará la libertad restringida bajo las medidas cautelares literales b) Obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, c) presentarse periódicamente cada ocho (8) días específicamente los días Jueves ante la sede de este Tribunal y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, todo esto para asegurar la finalidad del proceso en su contra. Asimismo se deja constancia que este joven permanecerá detenido en custodia en el Reten de Caraballeda, hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS al primero de los nombrados la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad de la prevista en el artículo 582 de la LOPNA literales: g) Fianza de dos (2) personas idóneas, preferiblemente familiares o amigos que conozcan a los adolescentes, que consignen Constancia de Residencia en el Estado Vargas, constancia de Buena Conducta Policial y que devenguen un sueldo mensual de 25 Unidades Tributarias, una vez que sea verificados estos recaudos se le otorgará la libertad restringida bajo las medidas cautelares literales b) Obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, c) presentarse periódicamente cada ocho (8) días específicamente los días Jueves ante este Tribunal y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5, 6 ordinales 2,3,5,8 y 10 de la LSRHVA, para asegurar la finalidad del proceso penal en su contra. Y al segundo de los nombrados la Libertad Plena..
Regístrese y déjese copia de esta Decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
|