REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-012570
ASUNTO : WP01-D-2004-000112


AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada en el día de ayer 02/09/04 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 28/11/1986 de diecisiete (17) de edad para el momento de los hechos, representado por el Defensor Privado Dr. MOIS MIGUEL PACHECO, en la cual el Fiscal del Ministerio Público Dr. Daniel Quevedo acusó formalmente al joven precitado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pidiendo como Sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR TRES (3) AÑOS conforme al artículo 628 parágrafo Segundo literal b), por cuanto el artículo 278 del Código Penal prevé una pena en su límite máximo de cinco (5) años, siendo este término igual al señalado por la LOPNA para que opere la Privación de Libertad por reincidencia, y habiendo admitida la misma, se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION por estar debidamente fundamentada en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la Calificación Jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, quedando fijados los hechos objeto del juicio detallados así: “Tres (3) Guardias Nacionales estando de recorrida siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, patrullaban por Quenepe sector los campesinos, el cambural parroquia Maiquetía cuando avistaron a dos (2) ciudadanos y éstos al percatar la comisión corrieron en sentido contrario originándose una persecución logrando la captura de ambos y quedaron identificados como EDWIN ALEXANDER DIAZ MARQUEZ de 14 años de edad, y el otro adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se les efectuó la revisión corporal incautándole al segundo de los nombrados oculto entre su ropa interior un arma de fuego tipo pistola calibre 3,80 marca Lorcin color plateado serial 533249 con un cargador y dos (2) cartuchos sin percutir, de lo cual corre inserta experticia mecánica de esta arma incautada y los cartuchos, también dejaron constancia en el Acta que el joven IDENTIDAD OMITIDA estaba solicitado por Orden de Captura N° 026 y 064 del año 2002 por haberse fugado del Reten Carolina Uslar de Caracas emitido por el Tribunal Primero de Ejecución de Adolescentes del Estado Vargas.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Vindicta Pública: 1) testimoniales de los tres (3) Guardias Nacionales funcionarios actuantes; 2) Declaración de la ciudadana Vicenta Justina Corro Benitaz quien según el Fiscal es testigo presencial de los hechos 3) Declaración de los Expertos quienes realizaron la experticia de Diseño y funcionamiento al arma de fuego supuestamente incautada al acusado y 4) la incorporación por su lectura de la experticia antes señaladas, la cual se incorporaran al Debate por su lectura siempre y cuando declaren los expertos respectivos, toda vez que no se trata de una prueba anticipada. Y para todas estas pruebas la Oficina Fiscal indicó su necesidad y pertinencia conforme a la Ley, y en consecuencia este Órgano Judicial, las admitió todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en este proceso, con excepción del testimonio de la ciudadana VIcenta Justina Corro Benitaz por cuanto la pertinencia que refirió la Fiscalía no es la correspondiente, toda vez que del Acta Policial se desprende que esta señora no es señalada como testigo del procedimiento de incautación del arma de fuego, que es el hecho por el cual está siendo enjuiciado este joven en esta causa y en consecuencia este Decisor No la Admite por ser impertinente.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar su comparencia al Juicio Oral y Reservado, esta Decisora decidió que estando en presencia de un hecho punible de acción pública como es el Porte Ilícito de Arma de Fuego y que no está evidentemente prescrito pues los hechos ocurrieron el 02/07/2004, con elementos de convicción que vinculan a este joven precitado como presunto autor en este ilícito penal, por cuanto se evidencia de la Acta Policial que tres (3) funcionarios de la Guardia Nacional a las 6:00 horas de la mañana realizó una incautación de un arma de fuego tipo pistola calibre 3,80 marca Lorcin color plateado serial 533249 con un cargador y dos (2) cartuchos sin percutir según la experticia legal y la cual estaba supuestamente en posesión del joven IDENTIDAD OMITIDA, y que aún cuando no hubo testigos de procedimiento, esta decisora toma en cuenta que fue realizado a las 06:00 horas de la mañana, horario que es poco probable para que los funcionarios consigan testigos en la calle, pero que sin embargo fueron tres (3) los funcionarios actuantes, aunado a esto, este Órgano Judicial toma muy en cuenta para imponerle una medida cautelar, que existe también el temor fundado de que este joven evada el proceso, toda vez que hay una Orden de Captura en su contra ratificada por el Tribunal de Ejecución de fecha 20 de Mayo del 2004 por haberse fugado del Reten del Carolina Uslar donde estaba cumpliendo condena por Homicidio, y el hecho de que esté nuevamente involucrado presumiblemente en otro ilícito penal con solicitud de sanción de Privación de Libertad, existe el riesgo inminente de evasión en este nuevo proceso y aún cuando se le respete su Derecho a presunción de Inocencia, y en vista de esta evaluación considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho mantener su Privación de Libertad conforme a la modalidad de Prisión Preventiva Judicial prevista en el artículo 581 de la LOPNA, para asegurar que el precitado adolescente estará presente en el Juicio Oral y Reservado que pesa en su contra. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, quedando detenido con la imposición de la cautelar de Prisión Preventiva Judicial prevista en el artículo 581 de la Ley in comento, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que pesa en su contra, por estar presuntamente involucrado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal.

Regístrese esta Decisión y Déjese copia. Ofíciese al Tribunal de Ejecución con la información de este enjuiciamiento y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA, indicándole además que el joven tiene Auto de Captura por Ejecución y deberá mantenerlo informado de las resultas del juicio. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. EDILIA CONTRERAS
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. EDILIA CONTRERAS