REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000111
ASUNTO : WV01-S-2002-000111
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibido en fecha 01/09/2004 la causa principal proveniente de la Fiscalía, referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue solicitada en virtud de que la Defensa pedía al Tribunal que decretase el Sobreseimiento Definitivo por haberse dictado hace más de un (1) año el Sobreseimiento Provisional a favor de este joven. En consecuencia este Órgano Judicial revisa la presente causa para emitir pronunciamiento conforme a la Ley.
PUNTO PREVIO
Se constata que a los folios 01 y siguientes de este expediente corre inserto escrito proveniente de la Fiscalía de fecha 09/09/2002 solicitando Sobreseimiento Provisional de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por Acta de fecha 11/03/2003 se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de este adolescente fundamentado por auto separado de la misma fecha de conformidad con el artículo 561 literal e) de la LOPNA, y siendo esto así, considera quien aquí decide, por una parte no realizar Audiencia Oral conforme al 323 del COPP para debatir con las partes el Sobreseimiento Definitivo que corresponde en ese caso, pues resultaría innecesaria ya habiendo un pronunciamiento judicial previo donde se motivó las razones de otorgar el Sobreseimiento Provisional en esta causa ante las partes y especialmente en presencia de la victima, decisión que es temporal y además quedó firme, pues no se pidió revocatoria, ni se apeló de la misma, aunado a ello en virtud de que fue una solicitud de la Fiscalía y ha pasado más de un (1) año desde que se decretó, por lo que ajustado a derecho y conforme al artículo 562 de la Ley in comento es Decretar el Sobreseimiento Definitivo que a continuación se fundamenta:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Consta también en esta causa que la solicitud inicial de Sobreseimiento Provisional decretada fue proveniente de la Fiscalía, la cual la había introducido en fecha 09/09/2002 señalando entre otras cosas que por Acta de denuncia de fecha 06/11/01 interpuesta ante el CICP donde la ciudadana IRIS DEL CARMEN RAMOS MONTESINOS en su condición de representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA expone: “El día martes 30 yo salí a mi trabajo a eso de las 6:45 de la mañana y dejé a mi menor hijo de cinco (5) años con mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA, en vista de la confianza le pedí que lo cuidara hasta que terminara de trabajar, regresé en la tarde y luego en la noche como a las 9 estaba acostada con mi hijo y éste me dice que me iba a contar algo y me dijo que Luigi vulgarmente lo había cogido, me dijo que lo había acostado en la cama, que se quitara la ropa y procedió a hacerle ociosidades por la parte de atrás pero sin que este viera, después lo metió al baño y lo montó en la poceta le cerró la puerta y le dijo que si llegara a decir algo le iba a pegar, la señora refirió que el niño no le dijo nada de la penetración pero le dijo que cuando iba al baño le dolía para ensuciar, acotó que ella lavó la ropa que vestía su hijo ese día y que era la primera vez que ocurría eso aparentemente.”, también de la declaración del niño este refirió “creo que el martes mi mamá me dejó con Luigi y él me cogió, me comió todo el conflé, puso una película de grosería, me metió en el baño y me montó en la poceta, ahí me hacía algo por el culito. Asimismo corre inserta Reconocimiento Medico Legal de fecha 15/11/2001 practicada al niño indicando Zona perianal no se observan lesiones externas que describir y del esfínter anal tonicidad conservada y no se observan lesiones en la mucosa. Por otra parte señala la Oficina Fiscal que este hecho podría encuadrarse en el delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 377 del Código Penal y que no se comprueba solamente con el examen médico forense del cual se desprende que no hay ningún tipo de lesión, aunado a ello los otros únicos elementos existentes son el dicho del adolescente acusado en contraposición del dicho del niño señalado como presunta víctima y el dicho de la madre del niño que en todo caso podríamos tomarla como una referencia, por lo anterior considera el fiscal que no está suficientemente probada la participación del adolescente en este delito que se le imputa, que por el contrario con las declaraciones testificales rendidas no aportan elementos que lo vinculen con los hechos ni se señala nuevos elementos que pudieran usarse para atribuirle la participación en el hecho, existiendo una duda cierta en cuanto a la conducta desplegada por el joven y en consecuencia solicitó el Sobreseimiento Provisional a favor del joven preseñalado conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA, cuya resolución fue acordada por este Tribunal Primero de Control en Audiencia y fundamentado por auto separado con fecha 11/03/2003.
Siendo esto así, queda claro para ese Decisor que al estar en presencia de haberse decretado el Sobreseimiento Provisional a favor de este adolescente en fecha 11/03/2003 conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA, solicitada por la Fiscalía y debatida entre las partes y habiendo quedado firme esta Decisión, aunado de haber transcurrido más de un (1) año desde su decreto, y no habiéndose pronunciado la Oficina Fiscal en ese lapso si cuenta con elementos de prueba o no para poner fin a la investigación, considera este Decisor de Oficio como garantía del debido proceso a petición de la Defensa y en respeto al Principio de Presunción de Inocencia y por Seguridad Jurídica, que lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de esta causa a favor de este adolescente, conforme al artículo 562 de la Ley in comento por haber transcurrido más de un (1) año desde su pronunciamiento sin que se haya solicitado reapertura del procedimiento por parte de la Fiscalía ni de la víctima y consecuencialmente se le otorga la Libertad plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictado en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA de Oficio a petición de la Defensa el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, otorgándosele su Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictada en su contra en este procedimiento, todo conforme a los artículos 562 en concordancia con el 561 literal e) ambos de la LOPNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes, a la víctima y al Adolescente. Ofíciese ordenando borrar de pantalla policial a este joven referido una vez que quede firme esta decisión. Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. EDILIA CONTRERAS
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. EDILIA CONTRERAS
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