REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011801
ASUNTO : WP01-S-2004-011801
AUTO FUNDADO DE LIBERTAD PLENA
Vista la solicitud presentada por el Abg. Arturo González, en su carácter Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en calidad de imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en la persona de quien en vida respondiera al nombre de Cristian Aguilarte Marcano y el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en los artículos 408 ordinal 1° con relación al artículo 80 ambos del Código Penal, en el cual solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la consecución de la presente causa por la Vía del procedimiento ordinario. Y oída la declaración del adolescente de autos debidamente asistido por su defensor privado Abg. WILLIAN SANTAMARÍA, abogado en ejercicio, residenciado en Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88733, quien solicitó como punto previo la Libertad plena para su defendido por cuanto se evidencia claramente de las actuaciones que se violaron Garantías y Derechos Constitucionales toda vez que fue aprehendido en fecha 07/09/04, y al presente día20/09/04, han transcurrido 13 días sin que el mismo fuere oído ni trasladado a la sede de este despacho a los fines de la designación de abogado de confianza que ejerciera sus derechos en el presente proceso, …… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones constante de Acta Policial emanada del Comando Regional N° 5 Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional, se deduce que el adolescente de auto fue aprehendido en fecha 07/ 09/ del presente año, según orden de captura emitida por este juzgado en fecha 22/06 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, ahora bien, es cierto que el adolescente no fue escuchado en su debida oportunidad por error involuntario del Tribunal por cuanto los jueces de control estamos para garantizar el debido proceso y los Derechos y Garantías Constitucionales de los ciudadanos que habitan en la Republica. En tal sentido quien aquí decide considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es concederle la Libertad Plena al adolescente Imputado antes Identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8° y 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo considera quien aquí decide debido que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria y el Ministerio Público es garante de la acción penal y existe una situación de hecho en la cual se ocurrió un delito de homicidio y el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad. Y oída la declaración del adolescente Imputado en la cual manifestó “En realidad yo no se nada de esa acusación, debe ser que me están confundiendo con mi hermano Joany Alexander Pacheco Pérez, el estuvo detenido por el caso de unos tiros, creo que me están confundiendo con él, y a él lo mataron aproximadamente un año atrás, es todo.” Lo más prudente es ordenar es ordenar un reconocimiento en rueda de Individuos para corroborar lo dicho por el joven imputado a los fines de esclarecer esa verdad de los hechos que se busca en el proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 307 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, e instar al Ministerio público proseguir con las Investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECICE
DECISION
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la precalificación Jurídica dada por la representación Fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código penal, en la persona de Cristian Aguilarte Marcano, y como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del mismo Código penal, en la persona del ciudadano Ronald Vidal. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se decreta la LIBERTAD PLENA, AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- , de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8° y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Librense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.
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