REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de ControlSección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018342
ASUNTO : WP01-S-2004-018342


Visto el escrito presentado por la Dr. CAROLINA ESTUPIÑAN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3° del mismo Código, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión es por lo que este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto de la situación planteada y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHOS ACREDITADOS

La presente averiguación sumaria se inició por denuncia interpuesta en fecha 12 de Diciembre 1981, por la ciudadana LUCRECIA CASTILLO DE TOLEDO, titular de la cédula de Identidad N° V-967.208, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio uno (01) de la presente causa, donde se evidencia la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. Y siendo que de las actuaciones contenidas en el expediente arriba identificado, se desprende que el proceso se encuentra en ETAPA DE SUMARIO SIN AUTO DE DETENCION O DE SOMETIMIENTO A JUICIO, conforme al Ordinal 1° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que de los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como de la naturaleza del hecho investigado, podría desprenderse la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, en este mismo orden tenemos que la causa se inició en fecha 12-12-1.981, sin haber actuación alguna que interrumpa el Curso de la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 110 ejusdem del Código penal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a los Cinco (05) Años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° Ibídem, este Tribunal para decidir OBSERVA: Una vez finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá según el caso, solicitar una serie de alternativas para continuar la causa o poner fin a la misma. En el caso que nos ocupa finalizada la investigación, resultando evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción, y en atención a la unificación y simplificación de los trámites consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en virtud de haber prescrito la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° ejusdem, y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo en de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente observa que la acción penal se ha extinguido, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 12 de Diciembre de 1.981, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso superior a 22 años, tiempo que superior a los cinco (5) años establecidos en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, es por lo que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita y en virtud de ello, se hace procedente y ajustado a Derecho, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Asimismo el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3° reza que el Sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido…” (subrayado nuestro), y siendo que la causa a prescrito y la misma es causal de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en el numeral 8° del artículo 48 del citado Código Orgánico, en consecuencia este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 y el artículos 319 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 del mismo Código y por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con el artículo 615 de la misma Ley orgánica. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JESUS ALBERTO BLANCO.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ