REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018691
ASUNTO : WP01-S-2004-018691
AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSION
Vista la solicitud presentada por el Abg. Daniel Quevedo, en su carácter Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este tribunal segundo de control en calidad de imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.483.101, el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado por considerar que se ha violado el numeral 2° del artículo 49 y el 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oída la manifestación del adolescente de no declarar y acogerse al precepto constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna, debidamente asistido por su defensor Abg. WILMER GARCIA, Defensor Público previamente designado por la coordinación de la defensa pública del Estado Vargas. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones constante de Acta Policial, emanada de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, que el adolescente fue aprehendido el día 20 de Septiembre sin ningún elemento que permita establecer que el adolescente poseía la sustancia a la cual hace referencia el acta policial, no existiendo testigos que corroboren dicha actuación policial, ahora bien, las circunstancia de Tiempo y lugar narrada por los Funcionarios deja dudas debido a que los hechos ocurrieron en horas de la tarde en un sector bastante habitado donde pudieron haber testigos que corroboraran la veracidad de los hechos narrados en la acta policial. Considera quien aquí decide que los funcionarios policiales han violado el debido proceso al detener a un ciudadano de manera ilegal ya que la constitución y las leyes de la Republica son claras y precisas al señalar los motivos por los cuales se debe detener a los ciudadanos, en tal sentido se evidencia claramente la violación de la Garantía constitucional contenida en el numeral 2° del artículo 49 y el numeral 1° del artículo 44 de nuestra carta magna y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, solicitada por la representación fiscal y su abogado defensor de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 2° y 44 numeral 1° de la constitución de la Republica de Venezuela, y los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dejar sin efecto la aprehensión del antes mencionado adolescente. Y ASI SE DECIDE
DECISION
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA NULIDAD DE TODO LAS ACTUACIONES, y se deja sin efecto LA APREHENSION del Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.483.101, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 49 y el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA PESTANA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PESTANA
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