REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018795
ASUNTO : WP01-S-2004-018795
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, en su carácter de Fiscal Séptimo Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal en calidad de Imputados a los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.768.975, y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.627.366, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la persona del primero de los nombrados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en la persona del segundo adolescente aprehendido, el cual solicita a este Tribunal la aplicación de medidas cautelar privativa de Libertad en contra del adolescente Leonardo Jose Ramos Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad a favor del adolescente Kelvin Ramón Pérez Corro, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales B, C, E y F, de la misma Ley Orgánica Especial. Y oída la manifestación de voluntad de los adolescentes de no declarar y acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna y estando debidamente asistido por la Abg. YANETH GUARIGLÍA, defensora pública previamente designada, quien solicitó LA Libertad plena de sus defendidos y en caso de ser Rechazada dicha solicitud le sea impuestas Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de Libertad, de las contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal para motivar el presente auto hace las siguientes consideraciones: Del análisis y alegatos expuestos por la defensa en cuanto sea rechazada la precalificación Jurídica de posesión en vista de que no tenemos una experticia química que arroje el peso ni el tipo de droga. y en virtud que la revisión corporal practicada a los adolescentes fue realizada sin la presencia de testigos a pesar de que los hechos ocurrieron a las 10:30 horas de la Mañana. Del acta policial se puede evidenciar las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, del análisis de los mismos se desprende lo siguiente: El modo, los adolescentes fueron aprehendidos cuando al notar la presencia policial, emprendieron la huida en veloz carrera hacia la parte alta del sector “El Jabillo” ….,Iniciando una breve persecución de los ciudadanos logrando la captura a escasos cuarenta metros, practicándole la retención preventiva, cuando dichos funcionarios policiales le realizaron la Inspección corporal, lograron Incautarle en la pretina del short que vestía para el momento un Arma de fuego, tipo revolver calibre 38 ……, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al otro ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le Incautaron en sus partes Intimas un (1) envase pequeño de material sintético de color blanco, con tapa del mismo color …..Contentivo de veintisiete (27) envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio contentivo cada uno de una sustancia de color beige de presunta droga; El Tiempo 10:30, horas de la Mañana. Ahora bien, los adolescentes optaron por retirarse rápidamente del lugar al notar la presencia de los funcionarios policiales, Siendo las cosas así del análisis de las actas policial y de más actas procesales que conforman la siguiente causa, de las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en las mismas y aunque no se tiene un peso exacto de la presunta droga ni experticia química de la misma y experticia del Arma de Fuego Incautada y siendo que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera como fue la aprehensión de los adolescentes hacen presumir que los mismos son autores o participes de los delitos precalificados y no obstante los administradores de justicia en la etapa de Investigación de los hechos debemos tomar las previsiones necesarias en aras de la búsqueda de la verdad, puesto que no es posible que dos adolescentes transiten en plena ciudad a la luz del día llevando en su poder un arma de fuego y sustancia que se presume es droga. Por todo lo antes expuesto resulta claro la existencia de unos hechos punible de acción pública, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, y así se ha verificado en virtud que el delito precalificado de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, es de los previstos en el parágrafo segundo literal A del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé los delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, así el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no esta señalado en dicho artículo circunstancia esta que conlleva a quien aquí decide a acordar la Medida Cautelar de privación preventiva de Libertad en contra del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para garantizar su presencia a la audiencia preliminar, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en los Literales B, C, E y F, del artículo 582 de la misma Ley Especial. Y ASI SE DECIDE
DECISION
En consecuencia, por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.768.975, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar por su presunta participación en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y previsto en el Literal A del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.627.366. SEGUNDO: se acuerda seguir la presente Investigación por la Vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su ultimo aparte del Código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y déjese copia de esta Decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. MARIELA PESTANA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. MARIELA PESTANA
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